REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2017-000262


PARTE DEMANADANTE: EDILIA MARIA MUJICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº . V.- 11.829.558.
APODERADO JUDICIAL: Abogada, GLENDA GUERRA y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 144.096 y 201.462.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS SAMOA.
REPRESENTANTE DEL CONDOMINIO (ADMINISTRADORA): ELIZABETH IDRIOGO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.685.871.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: Abogada, SARA LEON GARCIA, inscrita en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.300
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa seguida por la ciudadana EDILIA MARIA MUJICA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 11.829.558., en contra de la empresa CONDOMINIO RESIDENCIAS SAMOA. Se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidido por la Juez MARIA CARRION, la Secretaria Elaine C. QUIJADA y el Alguacil ROSMARY IVIMAS; razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. Posteriormente la Ciudadana Juez señala que la presente audiencia será reproducida por los medios audiovisuales; se ordenó a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de la partes. La Secretaria dio cuenta a la ciudadana Juez del objeto de la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, Abogado, ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ y GLENDA GUERRA, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 201.462 y 144.096, respectivamente; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS SAMOA., a través de su apoderada judicial abogada, SARA LEON GARCIA, inscrita en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.300. Se levantó acta de audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la ciudadana Juez da inicio al acto, manifestando la representación judicial de la parte accionada haber llegado a un acuerdo transaccional, pora lo cual consigna en este acto escrito transaccional constante de folios dos (02) útiles, a los fines de que el Tribunal le imparta su homologación. Acto seguido la representación judicial de la parte actora expone: estar de acuerdo con la transacción presentada. El Tribunal procede a revisar el escrito transaccional y a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: Visto el escrito transaccional presentado en esta oportunidad, suscrito por una parte por el CONDOMINIO RESIDENCIA SAMOA, representada por la ciudadana ELIZABETH IDROGO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.685.871, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA LEON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.300, por una parte y por la otra parte los apoderados judiciales de la parte demandante abogados en ejercicio GLENDA GUERRA y ALEXANDER PAUL HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 144.096 y 201.462, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante en los autos al folio 11 del expediente quienes mediante el presente escrito transaccional, acordaron cancelar y recibir la cantidad global de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CONB 64/CTMOS, (Bs. 2.560.277,64), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/CTMOS, (Bs.1.853.757,84) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela No. 00027985 a nombre de la accionante, girado contra la cuenta No. 01020402050000022021, pagaderos en este acto; la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.614.295, 00), depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario No.01750088110062347239, con motivo de la consignación de prestaciones sociales realizada por la demandada a la accionante mediante solicitud BP02-S-2017-00741 cursante por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, cantidad la cual no han sido retiradas hasta la presente fecha; la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.92.224,80), depositados en cuenta de ahorro del Banco Nacional de Crédito No.1910048161048005640, cantidad la cual no han sido retiradas hasta la presente fecha, se deja constancia que el apoderado judicial de la parte accionante conforme a las facultades conferidas, recibe en este acto el cheque del Banco de Venezuela presentado anexo al acuerdo transaccional, quien acepto en todo y cada una de sus partes los conceptos y cantidades ofertadas, en los términos expuestos y que la cantidad restante será tramitada su retiro ante los Tribunales del Trabajo en que cursa la consignación realizada por la accionada; Ahora bien, visto el anterior acuerdo, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambos apoderados judiciales se encuentran debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poder que acreditan su representación, insertos en los ya señalados folios del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos los cuales se encuentran explanados en el libelo de la demanda, así como en el anexo de finiquito de prestaciones sociales. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION, solo en cuanto a los conceptos libelados discriminados y peticionados, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social mediante de sentencia número 1669 de fecha 17 de noviembre de 2014, quedando a salvo las acciones respectivas concedido como derecho constitucional a las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo de buena fe, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada por medio audiovisual debidamente manipulada por el técnico JESUS GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero 11.904.682.
LA JUEZA,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA

LA REPRESENTACION DE LA
ACCIONADAY SU APODERADA


LA SECRETARIA
Elaine C. Quijada