REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2017-000017

Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, presentada por la abogada en ejercicio ELISABETA PASTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.667, mediante la cual consigna autorización para desistir de la acción contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2016 en el expediente signado con el No.003-2016-01-01661 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, del Estado Anzoátegui, el cual negó la admisión de la solicitud de autorización para el despido del ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CARMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.569.259, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de febrero de 2018, folio (72) del expediente, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

Establece los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que, la norma adjetiva civil, faculta a las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, así como la exigencia de facultades expresas para desistir de cualquier procedimiento.

Ahora bien revisadas las actas procesales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el desistimiento realizado por la representación judicial de la recurrente sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., interpuesto contra el auto de fecha 14 de septiembre de 2016 en el expediente signado con el No.003-2016-01-01661 emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, el cual negó la admisión de la solicitud de autorización para el despido del ciudadano JULIAN JAVIER GONZALEZ CARMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.569.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el ciudadano Inspector del Trabajo respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de marzo de 2018.
La Jueza,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

Elaine C. Quijada
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:24, P.M., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
Elaine C. Quijada

MJCG/ECQ