REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000112
En fecha Primero (1°) de agosto de 2016, el ciudadano EDWAR JOSE FIGUEROA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.165.388, asistido por el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares No. 00085-2016, de fecha 5 de febrero de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del estado Anzoátegui, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica con el consecuente pago de salarios caídos, interpuesta por el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., siendo remitido al Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016, previa corrección respectiva, ordenándose las notificaciones respectivas de su admisión, siendo practicada la única notificación en fecha 19 de octubre de 2016, cursante en los folios 80 y 81 de la presente pieza.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2016, este órgano jurisdiccional le dio entrada al presente asunto y su respectiva admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales no se precisa actuación de la parte recurrente en nulidad, y de la misma manera se aprecia actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, que se compadece con la practica de la notificación del tercero interesado beneficiaria de la providencia administrativa resultas de fecha 19 de octubre 2016, cursante en los folios 80 y 81 de la presente pieza, y que posterior a dichas resultas no existe actuación alguna por parte del recurrente en nulidad para accionar el proceso.
En este orden de ideas este Tribunal observa que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia de la señalada Sala, N° 00620 del 11 de mayo de 2011).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 19 de octubre 2016 y que a pesar de que se insto al recurrente en nulidad las copias certificadas respectiva con fecha posterior, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna del recurrente en nulidad o en su defecto por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Asís e decide.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2018.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria Acc.,
ABG. ELAINE QUIJADA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:21, a.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EQ.-
|