REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BH08-X-2018-000004
Vista la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de efectos particulares interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESPINOZA, contra la Providencia Administrativa No.0091-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de autorización despido interpuesta en su contra por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el expedienta administrativo No.003-2016-01-00595, por los motivos allí expuestos conforme a lo establecido articulo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo establece lo siguiente:
El recurrente en su escrito recursivo adujo en síntesis que, DEL FUMUS BONI IURIS, emanaba de la notificación realizada en fecha 13 e Septiembre de 2016 a “EL TRABAJADOR”, acerca de la solicitud de Calificación de faltas incoadas en su contra por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., planta Barcelona, folios 24 y 25 como de la Notificación de la providencia administrativa nro.00091-2017, de fecha 31 de mayo de 2017, practicada el 05 de junio de 2016, fuera de las horas de despacho del órgano administrativo como se delato en el capitulo precedente y que con ello en su decir se configuraba la presunción legal del buen derecho se encontraba satisfecha en el caso de marras.
Así como el PERICULUM IN DANNI, invoco la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 05472 del 14 de junio de 2005.
Señalo entre otros que, el recurrente se le atribuían causas justificadas para despedirle los literales “A” e “I” el artículo 79 de la LOTTT, hechos y derecho rechazado por el recurrente al no haber asistido al acto de la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley sustantiva del trabajo como en la fase probatoria.
Señalo que, la falta de probidad comprendía el elemento humano del hombre en todas sus dimensiones, roles y desempeños, que la falta de probidad entendía valores como la rectitud, la honestidad o la integridad de una persona; en el ámbito laboral, de “EL TRABAJADOR” Ergo, reconocimiento de la inspectoría del trabajo, la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del artículo 79 de la LOTTT, vale decir la falta de probidad, con el agravante de no haber quedado probada en la jurisdicción penal por ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual conoció la causa nro. BP01-P-2017000366, sustanciada por la jurisdicción penal con ocasión de los hechos denunciados por el patrono para fundamentar la solicitud de autorización del despido del demandante, soportes que revisten la condición de documentos públicos emanado de un órgano jurisdiccional.
Finalmente señalo que, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente recurso de nulidad no quede ilusoria y de evitar que se verifiquen perjuicios de difícil reparación para el recurrente en cuanto en su dignidad y reputación personal y laboral y para el sustento propio y el de su grupo familiar entre otros es por ello que solicita la medida peticionada.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que, el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JESUS ESPINOZA, contra la Providencia Administrativa No.0091-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de autorización despido interpuesta en su contra por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el expedienta administrativo No.003-2016-01-00595, llevado ante el referido Ente.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente lo siguiente:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
El Tribunal a los fines de verificar la concurrencia de requisitos anteriormente señalados en atención a la doctrina y jurisprudencia reiterada que a continuación se señala y sin que ello implique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva:
En cuanto al primer requisito fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Establecido lo anterior y visto los alegatos que sirvieron de fundamento por el recurrente con el objeto de obtener la suspensión del acto recurrido observa el Tribunal que los daños invocados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la decisión definitiva administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por no cumplir con los requisitos anteriormente establecidos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Se proveer en esta oportunidad en virtud de estudio que ameritaba el presente asunto. Conste:
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
El Secretario Acc.,
Abg. Elaine Quijada.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:40, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
El Secretario,
MJCG/EQ.-
|