REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-H-2018-000230
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE Y BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.287.764 y V-11.906.688, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARY MARIN, inscrita en el inpreabogado N° 81.202.
NINO NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE Y BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.287.764 y V-11.906.688, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN, inscrita en el inpreabogado N° 81.202, en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado los niños y la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. PRIMERO: Un apartamento ubicado en las siguiente dirección: Urbanización las Isletas, Residencia La Floresta Torre G, Apartamento PB-4G. Dicho inmueble se encuentra constituido en una hipoteca convencional y de primer grado, según consta en documentos registrados bajo Nº4, Folio 48, protocologp Primero, tomo II del primer trimestre del año 2004, En dicho documento se describe de manera textual lo siguiente: CLAUSURA PRIMERA. Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo de la Ciudad de Caracas, el 12 de Agosto de 1998, bajo nº 10. Tomo 62 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, que EL BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, ente fiduciario, suscribió un fideicomiso de administración, signado con el Nº 070002, (antes Nro 020448), con La Empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el 25 de Marzo de 1996, bajo Nro 11, Tomo A-10 en adelante denominada PETROZUATA mediante el cual esta ultima transfirió a el FIDUCIARIO el desarrollo y ejecución del Plan de vivienda, elaborado por PETROZUATA, a los fines de otorgar a los trabajadores, previa selección efectuada por la empresa, la posibilidad de (I) adquirí bajo la figura de una venta a plazos o a crédito, una vivienda para el trabajador y su familia, o (II) obtener un financiamiento total o parcial para la adquisición de un trabajador y a su familia, Que en los actuales momentos se esta tramitando su liberación porque esta plenamente pagado Dicha negociación y por ende responsable de todos los derivados y consecuencias de la misma.- De igual forma, será de la UNICA Y EXCLUSIVA responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las tarjetas de crédito que poseen cada quien.- SEGUNDO: Yo BELEN DEL VALLE ALEMAN BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.906.688, de este domicilio, libero totalmente del embargo de la manutención que legalmente le corresponde a nuestros hijos y de otros beneficios laborales, en virtud que nos vamos del país y yo con mis hijos nos vamos a residenciar en Chile con mi grupo familiar y mi actual pareja en virtud que entre nosotros nos estamos entendiendo de la mejor manera no quiero decir con esto que se menoscabe el derecho de nuestros hijos si no que a medida de que mantengamos la mejor comunicación el seguir colaborando con sus hijos de forma voluntaria. Y yo ENRIQUE JOSE ESCOBAR DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.287.764, de este domicilio, autorizo la salida de mis tres menores hijos que tienen por nombre: YESSICA ANDREINA ESCOBAR ALEMAN, VALERIA DEL VALLE ESCOBAR ALEMAN Y ARTURO JOSE ESCOBAR ALEMAN, de diecisiete (17), diez 810) y ocho (08) años de edad, autorizo la salida y residencien fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela o cualquier otro país en la estadía que considere su madre plenamente identificada DISPOSICIONES COMUNES : Queda entendido entre las partes intervinientes, que nuestro hijos tendrán comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, Factbook y cualquier otro medio de comunicación o red social. TERCERO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que cualquier cantidad de dinero que se tenga en cuenta de ahorros, corriente, o cualquier otra forma de mantener guardado dinero en la Entidad Bancaria que sea, será de aquel comunero que sea titular de la misma, sin que el otro comunero tenga nada que reclamar …”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
SPG/LuciannyR
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