REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000264

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: JUAN ALEXANDER ROMERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.980.

ABOGADO(a) ASISTENTE: la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada María Eugenia Murillo Timaury.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 01/03/2018



Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por el ciudadano: Juan Alexander Romero Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.980, domiciliado en: Calle Principal la floresta, Sector Nuevos Pisatarios, Vía El Rincon casa S/N, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter en beneficio nieto el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada María Eugenia Murillo Timaury, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos: ROBERT PEREZ y JOSE OTAMENDIS , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-25.249.814 y V- 25.412.818 , respectivamente, domiciliados en Barcelona , No. 70 de la ciudad en Barcelona del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA , junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Ratificamos la solicitud del Justificativo de Carga Familiar, todo en interés del niño de marras.” Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio a la ciudadana Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio al ciudadano: ROBERT PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.249.814 y domiciliada de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a mi persona, a mi hija MEIVYS YSABEL ROMERO GAMARDO y mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde hace varios año? Respondió: si. SEGUNDA: Si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta que mantengo la obligación de manutención y responsabilidad de crianza de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si. TERCERO; Si pueden dar fe que he contribuido y contribuyo a la manutención de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistiéndolo tanto económicamente y afectivamente? Respondió: si el le da trato de hijo. .CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos? Respondió: Bueno yo soy primo de ciudadano FRANKIL PEREZ HERNANDEZ (difunto) y amigo de la madre del niño. . Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano: JOSE OTAMENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.412.818 y domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a a mi persona, a mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde hace varios año? Respondió: si . SEGUNDA: Si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta que mantengo la obligación de manutención y responsabilidad de crianza de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si. . TERCERO; Si pueden dar fe que he contribuido y contribuyo a la manutención de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistiéndolo tanto económicamente y afectivamente? Respondió: si .CUARTO: Que den razón fundada de sus dichos? Respondió: Bueno yo soy vecino de ellos desde hace 10 años. . Es todo.-Seguidamente se le concede la palabra a la madre del niño de marras, la ciudadana MEIVYS YSABEL ROMERO GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 25.412.818, quien expone: “Desde que mi hijos nació es mi papa quien ha cubierto con todos los gatos relacionado con los niño, desde la manutención, vestido, calzados, útiles escolares y todas las necesidades de mi hijo. Es todo”. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano Juan Alexander Romero Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.980, domiciliado en: Calle Principal la floresta, Sector Nuevos Pisatarios, Vía El Rincon casa S/N, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada María Eugenia Murillo Timaury, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar.-. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano Juan Alexander Romero Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.980, domiciliado en: Calle Principal la floresta, Sector Nuevos Pisatarios, Vía El Rincon casa S/N, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en beneficio de su el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fecha de nacimiento 30/01/2014, no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA PDVSA REFINACION ORIENTE, Guaraguao de la ciudad de Pto La Cruz , del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ
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LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.