REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-000041
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES MARGYORIS MAGDALENA DIAZ VILLARROEL Y ORLANDO JOSE YEGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.848.840 y V-20.764.454, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.768

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 900.000,00 Bs. mensuales.

FECHA DE INGRESO: 18/01/2018


Vista la solicitud presentada en fecha 18/01/2018, presentada por los ciudadanos: MARGYORIS MAGDALENA DIAZ VILLARROEL Y ORLANDO JOSE YEGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.848.840 y V-20.764.454, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 183.768, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de Mayo del año 2009, por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 202, Folio 120, Tomo 02 del Libro de Registro Civil del municipio anteriormente mencionado, en donde se encuentran involucrados los adolescentes:, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde Junio del año 2012, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.

II
Mediante auto de fecha 18/01/2018, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 31 de Enero de 2018, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: MARGYORIS MAGDALENA DIAZ VILLARROEL Y ORLANDO JOSE YEGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.848.840 y V-20.764.454, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 20 de Mayo del año 2009, por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207º y 158º


LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALZAR

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR




SPG/María F.-