REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001721
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: JANETH JULENE LEZAMA VERASTEGUI (Abuela) y MARGARITO BRUCE MENDOZA (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.212.901. V-3.131.964.

ABOGADA ASISTENTE: MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.629.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 04/12/2017.

Vista la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteada por la ciudadana JANETH JULENE LEZAMA VERASTEGUI (Abuela) y MARGARITO BRUCE MENDOZA (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.212.901. V-3.131.964, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por en este acto por el ciudadano MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el inpreabogado Nº 157.629, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO y LEGITIMACION de de la adolescente anteriormente identificada, se encuentran asentados dos errores materiales, relacionados con el apellido con que registraron a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en ese acto fue registrada con el apellido ALEJO, siendo lo correcto el apellido BRUCE, de la misma forma el segundo nombre de la abuela JULEPE siendo lo correcto JULENE.-Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, debidamente asistida por la abogada MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el inpreabogado Nº 157.629, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. ROSA MORENO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, las partes quienes solicitan el avocamiento la presente causa. Seguidamente la Juez Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA., quien se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad, Seguidamente se procedió a conceder la palabra a la solicitante quien le cede la palabra a su abogada asistente, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , , por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta de nacimiento fue colocado con el apellido Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo lo correcto el apellido Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la misma forma el segundo nombre de la abuela JULEPE siendo lo correcto JULENE y así mismo fue colocado el nombre de la madre EUDELYN JOSEFINA ALEJO LEZAMA, siendo lo correcto EUDELYN JOSEFINA DEL CARMEN LEZAMA VERASTEGUI.- Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de JANETH JULENE LEZAMA VERASTEGUI (Abuela) y MARGARITO BRUCE MENDOZA (Padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.212.901. V-3.131.964, actuando en representación de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistidos por en este acto por el ciudadano MORTIMER JOSE MARTINEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 157.629, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO y LEGITIMACION de de la adolescente anteriormente identificada, se encuentran asentados dos errores materiales, relacionados con el apellido con que registraron a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en ese acto fue registrada con el apellido ALEJO, siendo lo correcto el apellido BRUCE, de la misma forma el segundo nombre de la abuela JULEPE siendo lo correcto JULENE.- SEGUNDO: Se Decreta libra los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir los libros actas de nacimiento, específicamente Acta de Nacimiento numero 263 del año 2004, siendo que por error material del acta de nacimiento de mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta de nacimiento fue colocado con el apellido ALEJO, siendo lo correcto el apellido BRUCE, de la misma forma el segundo nombre de la abuela JULEPE siendo lo correcto JULENE y así mismo fue colocado el nombre de la madre EUDELYN JOSEFINA ALEJO LEZAMA, siendo lo correcto EUDELYN JOSEFINA DEL CARMEN LEZAMA VERASTEGUI, para que la misma sea insertada con los datos correspondiente en la actas respectivas, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) de marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO