REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000251
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE(sLUIS RAFAEL RONDON GIL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.348.450,
ABOGADA ASISTENTE: ejercicio MARIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 183.865
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS.
Fecha de Entrada: 28/02/2018.
Vista la solicitud, de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano: MARIA AUXILIADORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.077, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 183.865 actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los mayores de edad y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano LUIS RAFAEL RONDON GIL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.348.450. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada y debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 183.865, y de los testigos, ciudadanos: ANGEL MEDINA y RAMON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v-8.333.273 y v-3.135.022 , domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano MARIA AUXILIADORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.077, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARIA SALAZR, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 183.865 actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los mayores de edad y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan que se les declaren UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano LUIS RAFAEL RONDON GIL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.348.450SEGUNDO: Se DECLARA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano: LUIS RAFAEL RONDON GIL (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.348.450, a sus hijos, los ciudadanos y la menor Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la menor carece de cedula de identidad. Respectivamente, y a su esposa la ciudadana: MARIA AUXILIADORA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.077, según acta de matrimonio numero 49, folio vto, 52 y 53 tomo I año 1989, emanada del Registro civil de guanta del Estado Anzoátegui. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.
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