REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000230
ABOGADOS: REGULO INFANTE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.435.577, V-14.367.630 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su Carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se en encuentra recluido en la Entidad de Atención Abansa “Mi refugio”, ubicado en la calle Matías Núñez, sector 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto en fecha02/03/2018, se recibió llamada telefónica de la Defensoría de Niños, Niñas Y Adolescentes, ubicada en el Hospital De Niños ” Rafael Tobías Guevara” en la ciudad de Barcelona, denunciado que fue ingresado a ese centro Hospitalario un niño que fue abandonado en la vía publica el cual fue trasladado por los funcionarios policiales al prenombrado centro asistencial; Asimismo se desconoce los datos de los familiares .-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por los Abogados: REGULO INFANTE, JINNETH BLANCO E ISRAEL NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.435.577, V-14.367.630 y V-13.690.860, respectivamente, actuando en su Carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se desconoce los datos familiares, se ordena: la notificación por medio de boleta a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención Abansa “Mi refugio”, ubicado en la calle Matías Núñez, sector 18 de octubre de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar la de la adolescente en la ENTIDAD DE ATENCIÓN ABANSA “MI REFUGIO”, UBICADO EN LA CALLE MATÍAS NÚÑEZ, SECTOR 18 DE OCTUBRE DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrese oficios. Correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
SPG/ROMINA M.-
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