REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001329
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.316.540

DEMANDADO: ISMARI KARINA DUARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.290.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 26/10/2017


Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR JOSE GREGORIO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.316.540, domiciliado en el Sector Pascal, calle los Apamates, residencia Bergantín, Torre-C, Piso-2, Apto-2-1, AV Intercomunal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la, Abogado EVA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.376, en contra de la ciudadana ISMARI KARINA DUARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.290, domiciliada en: Sector el Frío, Resd. María Gabriela, piso 8, Apto 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisada como ha sido la presente causa donde se observa que no consta la notificación de la ciudadana ISMARI KARINA DUARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.290, domiciliada en: Sector el Frío, Resd. María Gabriela, piso 8, Apto 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda Reponer la presente causa al Estado de realizar las diligencias de notificación de la ciudadana ISMARI KARINA DUARTE PEREZ, plenamente identificada en autos, en aras de garantizar el Derecho a la defensa y al debido proceso. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado de realizar las diligencias de notificación de la ciudadana ISMARI KARINA DUARTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.911.290, domiciliada en: Sector el Frío, Resd. María Gabriela, piso 8, Apto 8-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (2do) día hábil siguiente; a contar de la fecha en que el Secretario certifique haberse practicado la ultima de las notificaciones, a enterarse cuando es la audiencia preliminar, a los fines de que acredite haber cumplido con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido y homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 23/11/2016, o en su defecto para que cumpla con lo convenido, y una vez vencido dicho lapso, éste Tribunal procederá a la ejecución forzosa. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
SPG/ROMINA M