REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2016-002384
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE (s): YETLUDI VALLE VELASQUEZ QUINTANA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.643.745
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación
ENTRADA: 28/09/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial ABOG. MARANLLELY RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YETLUDI VALLE VELASQUEZ QUINTANA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.643.745, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de nacimientos Valle de la Pascua del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, el error consiste en el año en que nació del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, debidamente asistida Defensora Publica primera por la unidad de la defensa del Sistema de Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial ABOG. MARIA EUGENIA MURILLO, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. ROSA MORENO.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente procedió la fiscal del ministerio publico, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la corrección material del acta de nacimiento de mi hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto por error material, al momento de la redacción de la respectiva acta de nacimiento fue colocado el año de nacimiento en el año 2003, siendo lo correcto en el año 2004. Razón por la cual solicito sea rectificada el año de nacimiento de mi hijo.. Es Todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial ABOG. MARANLLELY RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana YETLUDI VALLE VELASQUEZ QUINTANA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.643.745, actuando en representación del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de nacimientos Valle de la Pascua del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, el error consiste en el año en que nació del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil de respectivos al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, parroquia Valle de la Pascua del Estado Guarico, a los fines de corregir los libros actas de nacimiento, específicamente Acta de Nacimiento número 831 de fecha 30/6/2005, folio 165 Siendo que por error de transcripción, según se evidencia en acta expedida del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo lo correcto en el año 2004, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA.
.
La secretaria.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La secretaria.
Abg. SONIA ALFARO
|