REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2017-001554
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE (s): LIZ JOHANNA PIOVANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.908.534

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

ENTRADA: 06/11/2017.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada, LIZ JOHANNA PIOVANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.908.534, actuando en representación de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA ACTA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el lugar de nacimiento de mi persona de manera incorrecta, colocándole que nací en la ciudad de Puerto la Cruz, Venezuela, siendo lo correcto que soy natural del Norte de Santander, Cúcuta, Colombia. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante quien actúa en representación de su hijo y sus propios derechos, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público Abg. MARY CARMEN BATISTA.-- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora SULEIMA PEREZ GARCIA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente procedió la fiscal del ministerio publico, quien expuso: “Solicito a este digno tribunal sirva ordenar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de mi hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que por error involuntario se omitió el lugar de nacimiento de mi persona (madre) que es en Cúcuta al Norte de Santander de Colombia, tal como se puede evidenciar en el Registro de nacimiento de Colombia emanada de la Notaria tercera de Cúcuta bajo el numero 750227 y bajo la fecha 20 de enero del año 1977 y así mismo en el Acta de Nacimiento la cual fue insertada el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo , numero de acta 628 del año 1977 y tal como se evidencia en cedula Colombiana numero 1.126.910.090 con el reverso de tipiaje de sangre con fecha de nacimiento 27 de febrero del año 1975, tal como consta en el presente expediente “ Es Todo
”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Visto la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, No tiene objeción en la presente solicitud de corrección del actas de nacimientos a favor de los adolescentes. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas documentales aportadas, y la revisión de las mismas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada, LIZ JOHANNA PIOVANO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.908.534, actuando en representación de su hijo el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA ACTA DE NACIMIENTO del adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el lugar de nacimiento de mi persona de manera incorrecta, colocándole que nací en la ciudad de Puerto la Cruz, Venezuela, siendo lo correcto que soy natural del Norte de Santander, Cúcuta, Colombia.- SEGUNDO: Se ordena libra los oficios respectivos al Registro Civil de la parroquia pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para sea inserto a la partida del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , numero 547, folio 256, tomo II del año 2002, mi lugar de nacimiento que es en Cúcuta al Norte de Santander de Colombia, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA.
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La secretaria.

Abg. SONIA ALFARO.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria.

Abg. SONIA ALFARO