REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
 
Barcelona, ocho de marzo de dos mil dieciocho
 
207º y 159º
 
 
ASUNTO: BP02-V-2017-001569
 
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
 
MOTIVO: Demanda NEGACIONES DE AUTORIZACION DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA
 
PARTES:
 
 
DEMANDANTE: LINOSKA JOSE UGAS FELIBERTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18/215/065,
 
 
ABOGADO ASISTENTE: ANIURHA POITO, Inscrita en IPSA bajo el Nº 73.812
 
 
DEMANDADO: DAVID ALEJANDRO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.506.173
 
 
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
 
 
INICIO DEL PROCEDIMIENTO:14/12/2017
 
 
              Visto que en la oportunidad para que tenga lugar  la Audiencia  Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y  470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la  Demanda NEGACIONES DE AUTORIZACION DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LINOSKA JOSE UGAS FELIBERTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18/215/065, domiciliada en Avenida Intercomunal, Residencias La Laguna Cerro Amarillo en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANIURHA POITO, Inscrita en IPSA bajo el Nº 73.812, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano DAVID ALEJANDRO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.506.173, domiciliado en Residencias Casas del Sol en Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui;.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y  habiéndose verificado que no compareció  la  parte demandante pero si  la de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial,  y la no comparecencia de  la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el despacho del Tribunal de Mediación y  Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,  con la jueza SULEIMA PEREZ- Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Tercera  de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de Demanda NEGACIONES DE AUTORIZACION DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LINOSKA JOSE UGAS FELIBERTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18/215/065, domiciliada en Avenida Intercomunal, Residencias La Laguna Cerro Amarillo en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ANIURHA POITO, Inscrita en IPSA bajo el Nº 73.812, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano DAVID ALEJANDRO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.506.173, domiciliado en Residencias Casas del Sol en Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente  y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.-
 
	 Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 
 
        	 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias  del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de  Marzo  del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158° Federación. 
 
 LA JUEZA 
 
 
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
 
 
 
LA SECRETARIA 
 
  
 
ABOG.  SONIA ALFARO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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