REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BH0C-X-2018-000010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
DEMANDANTE: TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.479.210.
DEMANDADA: ANHLLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.690.274.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 26/02/2018.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.264.247, debidamente asistida por la abogado en ejercicio EVA GONZALEZ y/o MIRNA MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nªs. 31.376 y 43.572, respectivamente, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir sobre la misma hace las siguientes observaciones:
Señala la demandante en Tercería, que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL, desde el 22 de Noviembre de 2009.
Que de la demanda interpuesta por la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, esta pretende adjudicarse unos derechos que no posee sobre bienes que fueron adquiridos por ella y su concubino, con dinero producto de su sacrificio en el trabajo y ella con su propio peculio ayudo a forjar su patrimonio desde l mes de Noviembre de 2009.
Que conoció a la demandante después de haber sostenido una relación sentimental con su concubino y procrearon una hija. Que consintió autorización para que la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, habitara el inmueble AGUAVILLA, por cuanto sufría de una penosa enfermedad.
Que su unión concubinaria, se inicio de manera publica, notoria, plenamente e interrumpida con el ciudadano ANLLER LEON GIL.
Que los bienes adquiridos desde el mes de noviembre de 2009, la demandante no tiene derecho.
Que el bien inmueble que habita la demandante (TIBAYRE SAAVEDRA), pertenece ala comunidad concubinaria entre el ciudadano ANHLLER JOSE LEON GIL y ROSARIO LOMONACO, desde el 22 de Noviembre de 2009.
Que tiene un interés legítimo en la cosa o el derecho que se discute y siendo titular y propietario de los bienes, es por lo que solicita pronunciamiento de sus derechos con preferencia a los sujetos procesales, por cuanto es legitima propietaria entre otros del inmueble donde habita la ciudadana Tibayre Saavedra, identificada en autos.
El autor, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, dice respecto a la TERCERIA, que es la “…intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo…” (Subrayado nuestro).
El maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
Cabe señalar que la ciudadana ROSARIO LOMONACO, identificada en autos, no se encuentra incursa en ninguna de los precedentes enunciados, ya que la misma carece de la cualidad que se atribuye en su escrito.
Que del escrito presentado por la referida ciudadana, se puede evidenciar que la misma anexa, una copia certificada de unión estable de hecho entre los ciudadanos ANHLLER JOSE LEON GIL y ROSARIO DEL VALLE LEMONACO LEON, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde si bien es cierto, el mismo es un documento publico, que deja constancia de la unión estable existentes entre los mencionados ciudadanos, no es menos cierto que no se señala la fecha de inicio de dicha unión, siendo esta fecha determinante que daría origen al derecho reclamado.
Igualmente consigna copia certificada de justificativo de testigo, expedido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considerando este Tribunal que dicho documento, siendo emanado de funcionario publico, no es el medio idóneo para demostrar por si solo una unión estable de hecho.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce de la causa la admitirá si la misma no es contraria al orden Publio, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso de negativa deberá expresar los motivos de ello. La ley orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en su artículo 457 en su primer párrafo señala algo similar a lo señalado en el citado artículo 341, tomando en consideración que los requisitos exigidos para la admisión de la misma tiene que ver la omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial, en otras palabras cuando la demanda carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente.
Por otro lado el Procesalista R.H. La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, T.I., pag. 34): dice sobre la inadmisibilidad de la demanda lo siguientes: ....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente... (Cursivas y negritas del Tribunal)
En tal sentido este Tribunal, considera que la ciudadana ROSARIO LOMONACO, identificada en autos, no ha demostrado la cualidad que se atribuye, tal y como se evidencia de su escrito presentado, para reclamar un derecho a su favor, aunado al hecho que existe una sentencia definitivamente firme de una acción mero declarativa a favor de la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, identificada en autos, en consecuencia la ciudadana ROSARIO LOMONACO, debe acudir por vía ordinaria y judicial para que se le determine su cualidad de concubina.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece los requisitos de admisibilidad de una demanda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, considera declarar INADMISIBLE, el escrito presentado por la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, plenamente identificada en autos, de fecha 20/06/2017, en virtud de considerar que la referida ciudadana no demuestra su cualidad como tercera interesada en la presente demanda, siendo este requisito sine qua non que se acompañe copia certificada de una sentencia dictada en un juicio por establecimiento de unión concubinario en la que se declarara la existencia de dicha unión, por otro lado este Tribunal observa que existe una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, la cual corre inserta en autos; por lo tanto el referido escrito no llena los requisitos de ley, conforme al articulo ya mencionado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
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