REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTE: FELIX MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.368.249, , debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 09/10/2017


De la revisión del presente expediente, con ocasión relacionada con la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano FELIX MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.368.249, domiciliado en la Vereda 11, Casa Nª 12, de la Urbanización Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, donde se encuentra involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 18/07/2007, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Observa que la misma fue admitida en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2017, , la cual quedo dializada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató de los errores cometidos, al no ser consignada la Declaración De Únicos Universales Herederos y no indicar o señalar correctamente los demandados, antes identificado.


Ahora bien, encontrándonos con una sentencia definitiva que no ha quedado definitivamente firme, ya que contra la misma no se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, y por otro lado, nos encontramos con que cuando se admitió no se ordenó notificar a la parte demandada, para que expusiera lo conveniente sobre lo solicitado, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: Vista la demanda de relacionada con la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano FELIX MANUEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.368.249, domiciliado en la Vereda 11, Casa Nª 12, de la Urbanización Boyacá II, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARD ENRIQUE MARCANO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.635, donde se encuentra involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal virtud, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena: Ahora bien por cuanto de la revisión de la solicitud se insta a las partes a consignar la Declaración De Únicos Universales Herederos e indicar o señalar los demandados de conformidad con el articulo 456 literal E de la ley org anica par ala protección de niños, niñas y adolescentes , es por ello que se INSTA a los solicitantes a dar cumplimiento a lo señalado, a los fines de evitar futuras controversias, esta juzgadora ordena el despacho saneador, y las partes deberán hacer las correcciones indicadas, de conformidad con el articulo 457 y se le concede cinco (05) días hábiles para ello.-
LA JUEZ. PROVISORIO

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO

SPG/ROMINA M.-