REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Diez de Mayo dos mil dieciocho
ASUNTO: BP02-N-2017-000081.
PARTE DEMANDANTE: Jonas Daniel Cartaya Ytriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.731.401, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nº 116.029.-
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Daniela Sánchez, Eudomar Ríos y Ana Carolina Flores, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 106.464, 128.939 y 179.768, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jonas Daniel Cartaya Ytriago, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2018, se realizó la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrida promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva, con la sola presencia de la parte demandada.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Que prestaba sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, cuando presentó problemas de salud y acudió al médico donde se le expidió reposo médico por 48 horas, posteriormente se expidió reposo por 24 horas todos estos reposos indicados por el Centro de Salud Integral Boyacá V, los cual a su decir, consignó en su debida oportunidad en la oficina de Recursos Humanos del CCP. Que posteriormente se inició un procedimiento Administrativo Disciplinario el cual culminó con su destitución, por inasistencia al servicio o abandono de cargo, expresando que presentó sus escritos de descargos y pruebas, y que no obstante ello, sus pruebas no fueron tomadas en cuenta, por lo contrario, indica que se silenciaron vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Que para la fecha en que se dictó su destitución, que fue el 09 de Noviembre de 2016, su pareja estable de hecho, estaba embarazada desde el 25 de agosto de 2016, según Informe Ecográfico Obstertricio, consignado con el libelo de demanda, que en tal sentido goza de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 339 y 420 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no se observa en el acto recurrido ni en el expediente administrativo que el cuerpo de policía haya solicitado procedimiento previo de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo o ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, para realizar el desafuero paternal, por lo que indicó que el procedimiento iniciado en su contra, está afectado de nulidad absoluta por violación del fuero paternal, por silencio de pruebas y por falso supuesto. Que el acto administrativo está afectado de falso supuesto de hecho, ya que a su decir, es totalmente falso que haya incurrido en abandono de cargo o inasistencia injustificada, de conformidad con el artículo 97, ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó se declare la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares de Destitución S/N de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanado del Instituto policial, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de OFICIAL o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos y salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.
De la parte demandante:
Este Juzgado observa, que en fecha 19 de Enero de 2018, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, consignó escrito de promoción de pruebas, acreditándose la condición de apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la condición de apoderado judicial que pretende atribuirse el abogado, no consta en documento poder que acredite su representación en el presente expediente, por tal motivo, deben ser desechado el escrito consignado. Y así se decide.-
Igualmente esta Juzgadora resalta la acostumbrada práctica maliciosa realizada por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, mediante la cual de forma reitera y en diversas causas que cursan ante este Tribunal, se atribuye la condición de apoderado judicial sin serlo, para diligenciar y actuar en juicio deliberadamente como apoderado judicial, lo cual a todas luces es una grave falta de ética, por atribuirse una condición de la cual carece, por lo que se le insta a no continuar con la indecorosa práctica que no solo enloda su nombre y reputación, sino que activa el aparato judicial de manera irrespetuosa e irresponsable, haciéndole incurrir en errores,
De la parte Demandada:
Capitulo I:
1) Expediente administrativo Disciplinario, signado bajo la Nomenclatura Nº OCAP-EXP-A-0239-09-2015, marcado con letra “A”, a los fines de demostrar que el Cuerpo Policial querellado, salvaguardo el derecho a la defensa y al debido proceso y que el fuero paternal no fue alegado durante la sustanciación del procedimiento administrativo.
Capitulo II:
1) Copia Certificada del Nombramiento del cargo de Oficial, del querellante, de fecha 01 de Marzo de 2011, marcada con letra “B”;
Capitulo III:
1) Copia Certificada de la Notificación de la destitución del recurrente;
. Este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas en ninguna forma de derecho, les otorga pleno valor probatorio de Conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo, la violación de la estabilidad por fuero Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud de alegar que al momento de producirse su destitución no fue tomada en cuenta, tal figura, por lo que expresa una violación flagrante a los derechos constitucionales dirigidos a la protección de la maternidad y la paternidad, concatenado con la Ley de Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón, que la administración no garantizó un procedimiento previo de desafuero paternal, como la Ley y la Doctrina, lo prevén. Al respecto observa este tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que tal hecho no fue alegado durante la sustanciación del procedimiento administrativo y se aprecia que dicha acta de nacimiento no puede producir la nulidad del Acto aquí impugnado, puesto que durante el procedimiento administrativo disciplinario, del cual se pretende su nulidad, en ningún momento el investigado alegó el fuero paternal, entonces no puede un hecho silenciado e inexistente en actas administrativas, producir un efecto en la Resolución final, si nunca lo esgrimió, y por lo tanto el ente querellado siempre lo ignoró. Obviamente la administración Pública no puede responsabilizarse por el silencio del hoy querellante o por su negligencia durante el proceso al no cumplir con la carga que le correspondía, y en consecuencia queda desechada tal violación. Y así se decide.-
En segundo Lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, y al respecto señala esta juzgadora lo atinente a la causal de destitución de la cual fue objeto, para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Jonas Daniel Cartaya Ytriago, y en tal virtud, es preciso destacar que dicha destitución se originó por las causales contenidas en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, cuadran perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las
Siguientes:
Omisis,,,7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. …Omisis.
De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo; en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes anotada, así las cosas, constata esta Juzgadora que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia en primer lugar que las fechas a las cuales se atribuyen dichas faltas son: 21/02/2015, 22/02/2015, 07/03/2015, 08/03/2015 y 18/03/2015, al respecto, debe hacer hincapié esta administradora de justicia, en aclarar que la causal de destitución se configura cuando ocurre la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por lo tanto, la primera inasistencia data del 21/02/2015, y esta respaldada por un reposo de 48 horas, expedido por el Centro de Salud de El Tejar, República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que dicho reposo estaba vigente hasta el 22/2/205 inclusive, y en consecuencia dichas faltas no pueden apreciarse como injustificadas. Y así se decide.-
Las inasistencias de los días 7 y 8 de marzo de 2015, no fueron justificadas, por lo tanto esta Sentenciadora las aprecia como injustificadas. Y así se declara.
El hoy querellante fue destituido también por otra falta injustificada correspondiente al día 18/3/2015, y de actas se evidencia un reposo médico para justificar dicha falta de fecha 18/03/2015, expedido por el Centro de Salud Integral Boyacá V, Emergencia de Adultos y fue concedido por 24 horas, pero el mismo fue consignado en sede administrativa durante el lapso de pruebas en fecha 30/6/2016, es decir Un Año Tres meses y Doce días luego de su expedición y precisado lo anterior, es importante reasaltar la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro está, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que no es mas que consignar oportunamente el reposo, es por ello, que es necesario indicar los lapsos con los que cuenta un funcionario para presentar ante la autoridad del organismo para el cual trabaja el referido reposo, por lo tanto resulta pertinente traer a colación como norma supletoria el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
“…Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes…”
En este sentido, del artículo supra transcrito, se observa que sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de solicitar el permiso, al reintegrarse éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009).
Por lo tanto, siguiendo el criterio antes trascrito parcialmente y dando por sentado que el hoy, querellante estuvo imposibilitado para solicitar el permiso correspondiente que justificara su inasistencia el 18/3/2015, debió consignar el reposo en un tiempo breve y no Un año y meses después, y en el caso de marras, se evidencia que el reposo médico no fue consignado a la brevedad posible sino como anteriormente se señaló después de mas de Un año, lo que demuestra que la obligación del Administrado no fue cumplida y en consecuencia no puede ser valorada dicha prueba como válida, por extemporánea y consecuencialmente resulta desechada.- Y así se decide.
De conformidad con todo lo anteriormente analizado y decidido debe tenerse como cierto que el hoy accionante, incurrió en tres inasistencias injustificadas en un lapso de treinta días continuos, por lo tanto se configuró debidamente la causal de destitución y de tal forma tal acto administrativo, que resuelve la destitución del ciudadano Jonás Daniel Cartaya Ytriago, carece del falso supuesto denunciado. Y así se decide.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano, Jonás Daniel Cartaya Ytriago ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Procedimiento Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por el denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jonas Daniel Cartaya Ytriago, antes ya identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Diez días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La…
… Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc.
Abg .Solimar Villegas Villarroel.
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