REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-O-2018-000039

DEMANDANTE: HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 24 del Tomo “A”, y CONDOMINIO DORAL VILLAS TENIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28-09-79 bajo el N° 96, folios vuelto 214 al 238 vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

DEMANDANDO: COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, Tomo 1-A, Folios 157 vto. al 183.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisadas minuciosamente las actas procesales, se ha podido determinar que la presente Acción de Amparo está incoada en contra de la COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), C.A., en virtud de una supuesta suspensión del servicio de gas en el condominio antes identificado, y visto que dicha empresa es una persona jurídica de carácter privado en la cual el estado venezolano, ni ningún ente o dependencia del mismo, tiene participación por cuanto es la citada compañía una distribuidora de gas doméstico, sin que ello implique la participación de entidades públicas que hagan competente a este Juzgado Superior, en vista que nuestra competencia se circunscribe a los órganos que componen la Administración Pública y las demás entidades que señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus diferentes numerales, es por lo que forzosamente este Juzgado resulta incompetente y debe declinarse la competencia por la materia. Y así se decide.
Ahora bien, igualmente se evidencia que de los alegatos realizados por el quejoso se desprende que en los apartamentos que constituyen el condominio antes mencionado, residen miles de familias, conformadas por personas adultas muchas de ellas de avanzada edad, niños, menores de edad, discapacitados, etc., y es así como en vista del señalamiento de residir niños, niñas y adolescentes en el citado inmueble, y estar en primer lugar la salvaguarda del interés superior del niño, niña y adolescente, que resulta oportuno destacar que en las supuestas violaciones constitucionales, que han sido denunciadas en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una suspensión de un servicio de gas domestico, y la afectación de niños, niñas y adolescentes(...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de los menores, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño. Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se fortalece la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes, son de orden público, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo tanto en un proceso al estar involucrado un niño, niña o adolescente, debe conocer el Tribunal especializado en esa materia y no a un juez ordinario, así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 14.61 de fecha 4 de junio de 2003.

No obstante lo antes decidido, este Juzgado considera necesario señalar el contenido del artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 en fecha 10-12-2007, que establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
En atención a la normativa señalada en la cual se establece de forma clara y tangible la competencia de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano jurisdiccional competente para conocer la acción interpuesta, pues debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, resulta igualmente necesario señalar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, preveé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos antes expuestos, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta también incompetente para conocer de la presente acción en razón de la materia, debiendo por ende declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción contentiva del Recurso de Amparo Constitucional intentado por el abogado Guillermo Olivero García, en representación de HOTELES DORAL, C.A. y CONDOMINIO DORAL VILLAS TENIS & GOLF CLUB, contra la COMPAÑÍA VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL (VDGAS), C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo Tercero del articulo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que corresponda por Distribución .- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Y Spósito.-
La Secretaria acc.,


Abg. Solimar Villegas Villarroel.
s.v.