REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000098.



PARTE DEMANDANTE: Luis Alejandro Mejias Tabare, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.864.377, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Álvaro Armas Bellorin y Nilroht Chaffardet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 126.695 y 128.402, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Mejias Tabare, ya identificado, asistido por la Abogada María Guadalupe Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.890, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.
En fecha 30 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.-
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 20 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Alegó la parte accionante que el 16 de junio de 2009, culminó sus estudios de formación de agente en la academia de policía del Municipio Sotillo, y el 31 de enero de 2010, ingresó al cargo de Agente y el 31 de enero de 2012 renunció con el cargo de oficial, y el 6 de agosto de 2012, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y el 16 de enero de 2014 fue destituido. Que el acto administrativo de su destitución violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Que fue destituido por una causal y no se le dio oportunidad de defenderse. Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la Resolución N° 021/2014, de fecha 16 de enero de 2014, su reincorporación al ente recurrido, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte recurrente, señalando que en sede Administrativa fue demostrada su participación en los cargos que le formularon tal y como consta en el Expediente Administrativo de Destitución. Igualmente, rechazó, negó y contradijo lo alegado en cuanto el Vicio de Incompetencia en sede administrativa, y la supuesta Decisión Anticipada, ya que se cumplieron todas aquellas normas que rigen el procedimiento administrativo exigido por la ley. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el vicio de Falso supuesto, porque al hoy actor, se le Destituyó por haber incurrido en las causales invocadas, específicamente en la obstaculización, sabotaje e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas de conducta, para el ejercicio de la función policial, por tal motivo, solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea declarado Sin Lugar.
. III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
De la parte demandante:
Capitulo I:

Reprodujo el valor del Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021/2014, de fecha 16 de Enero de 2014, dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los efectos de indicar:

1) Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
2) Inmotivacion del Acto Administrativo impugnado, por cuanto a su decir, el mismo no cumple con los extremos consagrado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Que la Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica, se basó en testimonios referenciales e incongruentes entre si.
4) Que el acto administrativo, no contiene la relación sucinta de los hechos que debieron investigarse ni mucho menos el análisis de los mismos ni del derecho.
Tal como fueron promovidas las anteriores pruebas, distinguidas con los números 1,2 y 4, las mismas no están dirigidas a probar hechos concretos, sino fueron promovidas de forma vaga y genérica limitándose a señalar artículos de nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin más consideraciones de precisión y determinación, por lo cual deben ser desestimadas. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida con el número 3, esta juzgadora señala que el dictamen jurídico, dictado como opinión, durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, no es el acto que se impugna en la presente causa, por cuanto el mismo no es de carácter vinculante para el Concejo Disciplinario, que es en definitiva quien toma la decisión final, por tanto esta prueba se desecha por no aportar elementos de convicción sobre lo debatido. Y así se decide.-
5) Que no se requirió información al Ministerio Público y/o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la Determinación de la Veracidad o falsedad del hecho investigados. En este punto, es de aclarar, que dichas informaciones deben ser solicitadas en casos muy específicos y el presente caso, el hecho de la desaparición del arma de reglamento no esta en discusión, por lo tanto no se aprecia dicho argumento o alegato como prueba. Y así se decide.
6) Que el criterio de los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en lo absoluto indica las consideraciones de hecho y de derecho, sino que da por motivado el acto tomando el criterio de la Consultoría Jurídica. En tal virtud, debe indicar esta Juzgadora, que este alegato no puede ser considerado como prueba por cuanto solo constituye un juicio de valor, o una apreciación absolutamente subjetiva realizada por el promovente. Y así se decide.-
7) Violación del principio de presunción de inocencia. En este sentido el promoverte alega una inversión de la carga de la prueba durante el procedimiento administrativo, pero no aporta elementos de convicción que demuestren sus dichos, por tanto se desecha la denuncia realizada. Y así se decide.-
Capitulo II:
Acta de Formulación de Cargos, de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictado por la Oficina de Control y Actuación Policial para probar:
1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa porque los cargos formulados fueron distintos a los que provocaron la destitución. En la valoración de la presente prueba, debe indicarse que tal violación no se evidencia, por lo contrario se logra constatar un procedimiento administrativo disciplinario sustanciado a los efectos de comprobar la falta imputada al querellante, contenida en el articulo 86 numerales 6to y 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan la falta de probidad, vías de hecho, injuria… y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República, (folios 21 al 25), y las causales que fundamentan la destitución son el perjuicio material severo causado intencionalmente…, y la falta de probidad, vías de hecho, injuria…, (folio 108), lo que evidentemente produce el desecho del alegato señalado y las violaciones denunciadas, por cuanto se pudo constatar que en el acto de formulación de cargos y en la Providencia Administrativa de destitución la fundamentación de las causales que produjeron la investigación fueron las mismas, por lo tanto, se reitera que queda desechada la violación denunciada. Y así se decide.
Capitulo III
Para demostrar que el querellante es funcionario de carrera promueve:
1) Diploma de Formación de Agentes de Policía, emitido por la Academia de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Julio de 2009.
2) Antecedentes de servicio del Instituto Autónomo Policía Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Enero de 2012 para probar su estabilidad laboral.
En la oportunidad de este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre las pruebas promovidas indicadas, observa que las mismas no aportan elementos de convicción para demostrar la condición de funcionario de carrera, por tal motivo, deben ser desechadas. Y así se decide.-



IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial del hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor ingresó al Instituto Autónomo Policía Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto de 2012; es decir, cuando estaba en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que no se evidencia que el hoy recurrente, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, donde se cumplieron con todas las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de ser el querellante Luis Alejandro Mejias Tabare, un funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.
Igualmente se logra determinar del Expediente Administrativo Disciplinario, en primer lugar acta de asignación de armas, al ciudadano querellante, en este sentido, se aprecia que del contenido de la misma se indica de manera expresa lo siguiente: “El funcionario responderá civil, administrativa, pecuniaria y penalmente por el extravío, perdida, destrucción parcial o total, así como por el mal uso que este le de al arma en cuestión”. Aunado a lo anterior, de las deposiciones de los testigos en sede administrativa, se evidencia, que el demandante se encontraba injiriendo bebidas alcohólicas, y no obstante ello, salió a las 2:00 a.m, a comprar mas bebidas alcohólicas, aun cuando el mismo no se encontraba de servicio, pero portaba su armamento de fuego asignado por el cuerpo policial querellado, lo que deviene en una clara y manifiesta imprudencia y falta de ética a la preparación y actividad de funcionario policial, y conllevó a un supuesto robo alegado por el accionante, que a todas luces, se traduce a un daño material severo causado manifiestamente al patrimonio de la Republica, conjuntamente con una falta de probidad, por tal motivo, es obvio, indicar que del expediente administrativo disciplinario se evidencian los hechos imputados por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
En segundo Lugar, resulta relevante pronunciarse sobre el hecho denunciado por el accionante, referente al punto de indefensión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al momento de hacer la formulación de cargos le notificó que la causal de destitución imputada correspondía a la falta contenida en el numeral 8vo del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es el caso que la destitución se realiza por las causales contenidas en los numerales 6to y 8vo del articulo 86 ejusdem, es decir, por un hecho distinto al que se le notificó; al respecto, sobre este punto, corresponde a este Juzgado examinar el acta de formulación de cargos realizada al demandante, a los fines de determinar el hecho alegado, y se evidencia que tal formulación de cargos consta al folio Catorce (14) al Dieciséis(16), y se evidencia que dicha formulación de cargos, se realizó en fundamentación al articulo 97 numeral 10mo de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 6to y 8vo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éstas las mismas causales en la que se fundamentó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021-2014, de fecha 16 de Enero de 2014. En tal virtud, la denuncia realizada no tiene fundamentación alguna, pues no obstante ello, se logra constatar que el querellante no hizo uso de su derecho a la defensa, pues no consignó ni escrito de descargo ni de promoción de pruebas, y quedaron plenamente demostradas en actas las faltas imputadas, dicho ello debe ser desechada tal denuncia. Y así se decide.-
No obstante todo lo anteriormente decidido, este Juzgado debe pronunciarse sobre la figura del fuero paternal, por ser un derecho consagrado en nuestra Carta Magna como fundamental dentro de un estado Social de Justicia y de Derecho y al respecto debe indicarse que tal hecho no fue alegado durante la sustanciación del procedimiento administrativo ni tampoco denunciado en el escrito libelar, oportunidad que tiene la parte demandante de realizar todas las denuncias pertinentes, por el contrario tal alegato de paternidad que se pretende hacer valer, fue traídos a los autos posteriormente a la audiencia definitiva, mediante diligencia, en la cual el actor consignó acta de nacimiento de su hijo, a los efectos de hacer valer que al momento de producirse su destitución estaba amparado por la estabilidad paternal, lo que significa que trae nuevos elementos a la causa, siendo sabido que es al momento de producirse el escrito libelar, cuando deben explanarse todas las solicitudes y denuncias, que se pretendan hacer y se expresaran los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamente la acción, sin embargo, el legislador fue permisivo y otorgó un mecanismo para subsanar cualquier error u omisión en que se haya incurrido a través de la figura de la reforma de la demanda, preceptuada en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, todo lo antes señalado, para esta Sentenciadora es prioritario recalcar que dicha acta de nacimiento no puede producir la nulidad del Acto aquí impugnado, puesto que durante el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado, del cual se pretende su nulidad, en ningún momento el investigado alegó el fuero paternal, entonces no puede un hecho silenciado e inexistente en actas administrativas, producir un efecto de Nulidad de la Resolución final, si nunca fue esgrimido, y por lo tanto el ente querellado siempre lo ignoró. Obviamente la Administración Pública no violó la estabilidad por fuero paternal puesto que no puede responsabilizarse por el silencio del hoy querellante o por su negligencia durante el proceso al no cumplir con la carga que le correspondía. Y así se decide.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que estuvo ajustado a derecho el procedimiento administrativo disciplinario abierto en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, aun cuando era funcionario de libre Nombramiento y Remoción. y siendo que quedaron demostradas plenamente las faltas cometidas por el querellante, y evidenciándose que no existió violación alguna en cuanto a los derechos constitucionales protectores de la maternidad y la paternidad, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Mejias Tabare, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos plenamente identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.