REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-000299.
DEMANDANTE: Gastón Raúl Padrón Perich y María Josefina Fleitas Cabello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5.172.260 y 8.266.495 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Mary Del Carmen Vieito, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369.
DEMANDADO: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), Del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
TERCER INTERESADO: María González de Pacheco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Lourdes Reyes, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Apelación).
I
En virtud de la apelación ejercida por la abogada Mary del Carmen Vieito, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, plenamente identificada; contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2017, llega a este Juzgado el presente expediente por distribución, contentivo del juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Gastón Raúl Padrón Perich y María Josefina Fleitas Cabello; contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer la Apelación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de las Apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
4. Las Apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Jueces de Municipio que conocen asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se observa que la decisión impugnada de fecha 09 de Febrero de 2017, es dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual actúa con competencia contenciosa administrativa, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver la Apelación planteada. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante la cual alegaron los actores en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 09 de Septiembre de 2009, en su condición de inquilinos firmaron contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Residencias Rebeca Suites, ubicado en Lechería, plenamente identificado en autos, con la propietaria del inmueble ciudadana María González de Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.681. Que la relación inquilinaria trascurrió de una manera normal hasta que el Estado comenzó a promulgar un conjunto de Leyes de carácter social entre las cuales se encuentran la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, Reglamentos de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas. Que posterior a la publicación de estas Leyes, mediante correo electrónico, se les notificó que debían hacer entrega del inmueble, anexando videos de daños a la propiedad, a los efectos de que los mismos fueran reparados, indicando que cumplió con tales reparaciones. Que dichos daños fueron reparados, alegando que tales daños eran mayores, por lo que dicho monto debía ser asumido por el arrendador, por lo tanto procedieron a deducirlos de los cánones de arrendamiento. Que en razón de tales deducciones y ante la negativa del arrendador de asumir los daños empezaron a originarse los problemas entre las partes, por lo que a su decir, empezó a consignar los cánones de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio. Que en fecha 01 de Febrero de 2012, fue admitida solicitud de Procedimiento Administrativo previo a demanda judicial ante la Coordinación Regional de la Dirección General de Inquilinato. Que una vez iniciado el procedimiento administrativo la Superintendencia designa como funcionarios instructores a los abogados Solfanny Sifontes, Oswaldo Alvarado y José Freites, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.633.624, V-19.316.264 y 15.036.434, respectivamente. Que llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria, en fecha 29 de Enero del 2014, la misma fue llevada por la funcionaria Jacfermar Guaicara, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.142, y una segunda audiencia con la misma funcionaria. Que en fecha 05 de Junio de 2014, dictó Resolución Suanavi-Anzoátegui, suscrita por la funcionaria Jacfermar Guaicara, ya identificada, y por tal motivo, denuncia un vicio de incompetencia, pues a su decir, no consta del procedimiento administrativo, designación de tal funcionaria para sustanciar y suscribir el acto impugnado, por lo que adolece del vicio previsto en el articulo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto administrativo impugnado, no cumple con los requisitos de forma contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la resolución no contiene el número de la misma. Que una vez dictado el auto, el alguacil de SUNAVi, deja constancia que se trasladó al inmueble arrendado a notificar siendo infructuosa la misma, y en vista de ello, acordó la notificación por carteles sin agotar la vía personal que debió ser mínimo 3 veces, vulnerando el principio de imparcialidad y el contenido del articulo 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se le cercenó el derecho a la defensa, pues a su decir, solicitó reiteradamente el expediente administrativo, y por distintas excusas no fue facilitado. Por tal motivo, y en consonancia a los vicios expuestos los querellantes solicitaron la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución S/N, dictada por el SUNAVI, y vista su nulidad se reponga el procedimiento administrativo a los efectos de ser subsanados los vicios mencionados, salvaguardando su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
2.- Contestación de la Demanda:
Este Juzgado deja Constancia que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), Del Estado Anzoátegui, no dio contestación a la demanda interpuesta; sin embargo, de conformidad con el articulo 80 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tiene la presente demanda contradicha en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.
3.- Tercer Interesado:
En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia de Juicio, fijada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la representación del Tercer interesado expuso de la siguiente manera:
“Pido a este despacho en nombre de la justicia desestime por infundado y falso el Recurso de Nulidad Propuesto, es claramente visible que la parte recurrente utiliza el proceso con un fin de retardo para entregar el inmueble que se encuentra ocupando, dicho sea de paso, sin pagar un bolívar, son infundados los alegatos de nulidad ya que el recurrente compareció a todos y cada uno de los actos administrativos a que fue convocado, lo que quiere decir y evidencia la legalidad tanto de las notificaciones realizadas como del órgano y funcionarios a los cuales se sometió. Nada dijo el recurrente en el curso del largo procedimiento administrativo sobre la competencia de los funcionarios, nada dijo en el curso del proceso administrativo hoy atacado de nulidad sobre los vicios de notificación, nada dijeron los hoy recurrentes sobre vicios inconstitucionales, todo lo contrario, su derecho a la defensa le fue garantizado durante todo el proceso administrativo, en relación al alegato de incompetencia del funcionario para dictar y firmar la resolución debo manifestar a este Tribunal que las pruebas acompañadas además de no estar firmadas ni selladas se observa que son unos formatos bajados de una pagina WEB que nada aportan sobre la competencia del funcionario. Así mismo debo manifestar que la parte recurrente desconoce la naturaleza del procedimiento previo al desalojo de la demanda, no es mas que un procedimiento conciliatorio administrativo, que no conlleva las estrictas formalidades de un procedimiento judicial, el funcionario no tiene porque valorar pruebas, solo es competente en todo caso para levantar actas conciliatorias o en su defecto como así lo hizo deja constancia que no se llegó a ningún acuerdo y dar apertura a la vía judicial, actas que no tienen porque estar motivadas ni sustentadas en prueba alguna, así mismo, manifiesto a este Tribunal que esto no es mas que un ardid dilatorio para evitar que el proceso de desalojo que actualmente cursa por ante el Tribunal Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta del estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BP02-V-2015-101, el cual se encuentra paralizado a la espera de esta decisión, y son tan fundados los motivos alegados por mi representado para el desalojo que en el asunto BP02-R-2013-000470, conviene de manera pura y simple el recurrente sobre su insolvencia en los pagos de lo cánones de arrendamiento. Pido al Tribunal en nombre de la justicia y con la celeridad que le sea posible, declare sin lugar este infundado recurso de nulidad, que además no se adecua a las causales establecidas en el articulo 19 de la LOPA, siendo evidente el uso de este Proceso solo para retardar y enervar el justo derecho de mi representada a recuperar su inmueble”
IV
PRUEBAS PROMOVIDAS:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas.
De la parte querellante:
Capitulo I:
1) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.
Capitulo II:
1) Copia certificada del Expediente administrativo Nº S-00-149-2012, constante de Cuatrocientos Diecisiete (417) folios útiles, marcado como Anexo I y II, sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines de demostrar la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, así como el vicio de incompetencia denunciado. Este Juzgado por cuanto la misma no fue rechazada ni impugnada en ninguna forma de derecho por la contraparte, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2) Copia simple del Instructivo interno sobre Lineamientos para los procedimientos administrativos contenidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, dictado por el Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), signado con las letras “A, B y C”, a los efectos de demostrar los pasos a seguir dentro de un procedimiento de esta índole y se pueda observar que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso. Visto que la presente prueba no fue rechazada ni impugnada en ninguna forma de derecho por la contraparte, este Jugado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
3) Copia simple de Lineamientos de la Consultaría Jurídica, marcada con letra “D”, con el objeto de demostrar el criterio que debe sostener la Consultoría Jurídica del SUNAVI. Siendo la oportunidad de este Órgano de Justicia valorar la presente prueba, debe indicar que la misma es una simple lámina explicativa, no pudiendo evidenciarse si en efecto el mismo lineamiento emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en tal virtud, la misma debe ser desechada. Y así se decide.-
Capitulo III:
Promovió prueba de informe, a los fines de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), indique lo siguiente:
1) Si fue remitido el expediente administrativo número S-00149-2012, constante de cuatrocientos diecisiete (417) folios útiles, por requerimiento del Dr., José R. Jímenez V. y si el mismo se encontraba en su despacho desde la fecha 28 de septiembre de 2014 hasta el 04 de Diciembre del año 2014, enviado de Sunavi Anzoátegui, De ser cierto diga el motivo de la remisión de dicho expediente a este Despacho.
2) Apostillamiento u objeto de la prueba para demostrar que a los hoy querellantes se les impidió el acceso al expediente .
En la oportunidad de valorar la presente prueba de informe, evidencia este Tribunal que en fecha 05 de Agosto de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió informe enviado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiente a la información solicitada, mediante el cual se puede constatar que el expediente administrativo sustanciado, no se encontraba en la sede principal de SUNAVI en Caracas, para la fecha indicada y consecuencialmente los subsiguientes informes no pudieron ser realizados por que el expediente administrativo estaba en la sede de SUNAVI Barcelona en tal virtud, se valora el mencionado informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
Consideraciones para decidir
Planteada la presente apelación en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta Juzgadora destaca como punto previo el hecho denunciado por los actores (apelantes), en cuanto al vicio de incompetencia de la ciudadana Jacfermar Guaicara, funcionaria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas del Estado Anzoátegui, quien suscribió el acto administrativo impugnado, de fecha 05 de Junio de 2014, pues a su decir, durante la sustanciación del expediente administrativo tal funcionaria nunca fue designada por el ciudadano Superintendente como instructora de tal procedimiento, por lo que expresó que tanto las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo como el acto administrativo definitivo, que puso fin al procedimiento administrativo de primer grado, debe ser declarado nulo, en virtud, de la incompetencia manifiesta destacada. En este sentido, es relevante para este Juzgado traer a colación el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
Igualmente establece el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omisis…
4-Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Vistos los artículos anteriormente trascritos, evidencia este Juzgado en primer lugar que nuestra Carta Magna, como norma cúspide de la Legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, establece de manera clara que toda autoridad usurpada es ineficaz y consecuencialmente sus actos son nulos; no obstante ello, el legislador estableció que todo acto administrativo será nulo cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2006, sobre el vicio de incompetencia destaco lo siguiente:
“…Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para la cual esta legalmente autorizada y esta debe ser expresa, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legitima directa un acto invadiendo la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que solo la Ley define sus atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…”
Indicado las normas anteriormente trascritas y el criterio reiterado sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que el vicio de incompetencia acarrea sin duda alguna una vulneración de derecho, pues es la Constitución y las Leyes de la República quienes atribuyen las competencias y atribuciones a los órganos del Poder Público, y los funcionarios que ejercen la actividad administrativa dentro de las instituciones pertenecientes a la Administración Pública, todo ello, en razón de un principio constitucional consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, correspondiente al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en la cual establece en su ordinal 4to que toda persona tiene el derecho de ser juzgado por un juez natural, debiendo conocer la identidad de quien lo juzga, y debiendo aclarar que el mismo no solo es dirigido a los actos en sede judicial si no también en sede administrativa, pues en los procedimientos administrativos la Administración Pública dicta actos de carácter cuasijurisdiccionales, en los cuales actúa y decide conforme a las atribuciones de un juez natural por atribuciones expresa de Ley.
Indica lo anterior, este Órgano Jurisdiccional tras una revisión minuciosa y exhaustiva del procedimiento administrativo consignado, por que evidencia que en fecha 15 de Noviembre de 2013, mediante auto de abocamiento el Director de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Anzoátegui, designó a los funcionarios abogados Solvanny Sifontes, Oswaldo Alvarado y José Freites, plenamente identificados en autos, como funcionarios instructores del procedimiento administrativo, (folio 39, anexo 1, procedimiento administrativo). Ahora bien, se observa que las audiencias conciliatorias y el acto administrativo impugnado, de fecha 05 de Junio de 2014, es suscrito por la funcionaria Jacfermar Guaicara, quien se atribuye la condición de Funcionario Instructor, tal como consta en la identificación debajo de su rubrica, (folio 393, anexo 2,). Partiendo del lo anterior, se evidencia de forma clara, que la funcionaria Jacfermar Guaicara, incurrió en un vicio de usurpación de funciones, pues la misma nunca fue designada dentro del procedimiento administrativo como funcionaria instructora, lo que conlleva a materializarse el vicio de incompetencia denominado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como extralimitación de funciones consistente fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa, configurándose el vicio contenido en el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a una violación flagrante al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en el articulo 49 ordinales 1 y 4. Y así se decide.-
Así las cosas, demostrado como fue que la funcionaria Jacfermar Guaicara, no tenía competencia para dictar el acto administrativo impugnado, tal como lo hizo, es obvio concluir que existe una afectación del vicio de incompetencia dispuesto en articulo 138 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto resulta indiscutible para esta Juzgadora, declarar Con Lugar, la apelación ejercida. Y así se decide
Consecuencialmente queda revocado el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero de 2017, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al no haberse pronunciado sobre el vicio de incompetencia alegado, conjuntamente con un vicio de falsedad por cuanto expresó en el fallo que el procedimiento administrativo no quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Gastón Raúl Padrón Perich y María Josefina Fleitas Cabello, plenamente identificados.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos Gastón Raúl Padrón Perich y María Josefina Fleitas Cabello, plenamente identificados, asistidos de abogado, contra la Resolución S/N de fecha 5 de junio de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), Del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Febrero de 2017.
Cuarto: Se declara Nulo el procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana María González de Pacheco, contra los ciudadanos Gastón Raúl Padrón Perich y María Josefina Fleitas Cabellos, todos ya identificados.-
CUARTO: Se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Anzoátegui, a instancia de parte, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo, sin incurrir en los errores aquí señalados.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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