REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 24 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2016-000172.
PARTE DEMANDANTE: AIDA AMARILIS SOUQUETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.299.614, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ángel Ramírez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514.
PARTE DEMANDADA: DEFENSORIA DEL PUEBLO.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aída Amarilis Souquett, asistida por el Abogado Ángel Ramírez Lira, ambos ya identificados, contra las Resoluciones Nos Ddp 2016 -057 y Ddp 2016-072 de fechas 17 de agosto de 2016 y 22 de septiembre 2016 respectivamente, dictadas por la Defensoría del Pueblo.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2018, se realizó la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.-
Posteriormente, en fecha 04 de Abril de 2018, se realizó la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
La demandante adujo que ingresó a la Defensoría del Pueblo, el 01 de Mayo del 2000, ostentando el cargo de Secretaria II, cargo a su decir, de carrera. Que es el caso que el ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Anzoátegui, a su decir, empezó a realizar acciones de acoso laboral, por lo que expresó que se vio en la necesidad de denunciarlo ante el I.N.S.A.P.S.E.L, y del Defensor del Pueblo de la ciudad de Caracas. Que en fecha 17 de Agosto de 2016, mediante Resolución Nº DDP-2016-057, es removida del cargo de asistente administrativo II. Que el acto administrativo de remoción, esta afectado del vicio de falso supuesto de derecho, pues manifestó que al ser funcionaria de carrera el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Que el acto administrativo de remoción carece de motivación. Por tal motivo, solicitó la Nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, contenidos en las Resoluciones Nºs DdP-2016-057 y Ddp 2016-072 de fechas 17 de Agosto y 22 de septiembre de 2016 respectivamente, dictadas por la Defensoría del Pueblo, se ordene su reincorporación inmediata al cargo del cual fue removida y el pago de los salarios caídos.
2.- Contestación a la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
III
Pruebas promovidas:
En este estado, es relevante para este Juzgado, indicar que en el acto de Audiencia Preliminar, no comparecieron ninguna de las partes; por tal motivo, no se abrió el lapso probatorio. En tal virtud, este Juzgadora no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Vista la presente controversia en el aspecto que antecede, se hace imperioso para esta juzgadora en primer lugar dirimir la condición funcionarial de la hoy accionante, en tal sentido, observa este Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la actora ingresó a la Defensoría del Pueblo, en fecha 01 de Mayo de 2000; es decir, cuando estaba en vigor la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela de 1999, la cual establece ciertos mecanismos para ingresar a la carrera administrativa tal como el concurso, y visto que no se evidencia que la misma, haya concursado por el cargo ostentado, es obvio concluir que no es funcionario de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, debe indicar este Juzgado que al no haber la querellante cumplido con los requisitos expuestos en el articulo 146 de nuestra Carta Magna, el cual establece la forma de ostentar un cargo de carrera, debe indicarse que el acto administrativo por el cual es removida es totalmente válido, pues es de aclarar que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es necesario instaurar un procedimiento administrativo disciplinario para su remoción, pues los mismos no son acreedores de los privilegios de un funcionario de carrera. Y así se decide.
De igual forma, a pesar de lo antes decidido, debe pronunciarse este Juzgado sobre el vicio del falso supuesto de derecho denunciados en las dos resoluciones bajo análisis, pues a decir de la querellante, tal vicio se configura, en razón de acreditarse la condición de funcionaria de carrera; sobre este punto debe indicar este juzgado que el vicio de falso supuesto de derecho, se materializa cuando la administración pública sustenta su acto administrativo en una normativa irreal o distinta a la que debió fundamentar su actuación. En tal sentido, siendo que como ya fue anteriormente analizado la condición de la funcionaria, es de Libre Nombramiento y remoción, es por lo que se encuentra debidamente fundamentado el acto administrativo dictadote remoción, pues de manera certera señala la condición de la recurrente, razón suficiente para que se deseche el vicio alegado., y al ser de libre nombramiento y remoción la Defensoría del Pueblo en atención a los artículos 80 y 82 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, realizó todas las gestiones tendientes a reubicar a la hoy querellante, como se evidencia de la Resolución de Retiro en su séptimo Considerando, habiendo resultado infructuosas las mismas. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia el valor del documento señalado, como fidedigno.Y así se decide.-
Igualmente respecto al vicio de inmotivación denunciado, se evidencia que del contenido de los actos administrativos, se logra apreciar que los mismos cumplen con los requisitos de forma dispuestos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo tanto se desecha el vicio denunciado. Y así se decide.-
En este orden de ideas, habiendo este tribunal dirimido la condición funcionarial de la hoy accionante, y determinar que no es una funcionaria de carrera, sino por lo contrario de Libre Nombramiento y Remoción, y que los Actos Administrativos de Remoción y Retiro no adolecen de los vicios denunciados, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Aída Amarilis Souquett, asistida de Abogado, contra las Resoluciones Nos DdP- 2016-057 y Ddp-2016-072, dictadas por la Defensoría del Pueblo..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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