REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000042.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Exitos C.B.N., C.A, y Barcelona Café 8, C.A, protocolizadas ambas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita bajo el Número 29, Tomo A-37, de fecha 22 de Mayo de 1997, y bajo el Tomo 29-A, RM3ROBAR N° 17, de fecha 26 de Junio de 2014, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE Magaly Becerrit Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.435.
DEMANDADO: Bolivariana de Aeropuertos Baer S.A.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista el presente recurso de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Magally Becerrit Hernández y Perla Becerrit en sus carácteres de representantes de las Sociedades Mercantil Exitos C.B.N, y Barcelona Café 8 C.A, todos ya identificados, por cuanto a su decir, la administración de Bolivariana de Aeropuertos Baer S.A, impide el acceso a las instalaciones de los locales comerciales que ocupan las quejosas dentro de las instalaciones del Aeropuerto José Antonio Anzoategui en Barcelona, impidiendo a sus representadas desempeñar sus actividades comerciales que han venido desempeñando desde hace muchos años, porque de acuerdo al decir de la accionante, se les ha impedido el acceso a los locales en cuestión, por parte de miembros del Departamento de Seguridad de BAER, y por orden del General Luis Miguel Magallanes Andrade y estos actos han producido violación al Derecho a la Libertad de Empresa, Derecho a la Libertad Económica, y Derecho Al Trabajo.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo incoado, y analizadas las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las accionantes, en sus carácteres de representantes de las empresas Exitos C.B.N, y Barcelona Café 8 C.A, contra Bolivariana de Aeropuerto Baer S.A, resulta este Juzgado competente para conocer de dicha Acción.- Así se establece.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa.
DE LA ACCION PROPUESTA:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (artículo 6 numeral 5 eiusdem).-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones.”
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por las accionantes, la pretensión constitucional va dirigida contra la supuesta violación del Derecho al Trabajó y libre desenvolvimiento económico de las empresas EXITOS C.B.N, C.A y Barcelona Café 8 C.A, al impedir el acceso a las instalaciones de los locales comerciales de las citadas compañias por parte de la Administración de Bolivariana de Aeropuerto Baer S.A.
En este orden de ideas, y haciendo uso extensivo de la Notoriedad Judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, y el cual puede derivarse de otras causas judiciales, En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones o hechos que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, uso extensivo que se realiza de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica que resultan de aplicación supletoria las disposiciones y principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil; es por lo que al constatar este Juzgado que ante este Juzgado Superior Estadal, cursa expediente signado bajo el Nº BP02-G-2017-000010, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, donde las partes son las mismas de la presente acción, y el hecho y objeto que se debate es idéntico. En este sentido, siendo que las presuntas agraviadas optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, es por lo que resulta obvio declara la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, de conformidad con el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda, Interpuesta por las Sociedades Mercantiles Exitos C.B.N y Barcelona Café 8 C.A, contra Bolivariana de Aeropuerto Baer S.A.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria, Acc.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
Abg.Solimar Villegas Villarroel.
E.V.
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