REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-N-2011-000151

DEMANDANTE: La ciudadana: Arlenys Gomez, titular de la cedula de identidad N° 8.968.309

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, este Juzgado Superior recibió el presente expediente que por Recurso Contencioso Funcionarial, interpusiere la ciudadana Arlenys Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad 8.968.309, debidamente representada por su Apoderado Judicial el ciudadano Jorge Barboza abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado 84.630, contra la Alcaldía Del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veintiséis (09) de septiembre de 2011, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en esa misma fecha se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde Del Municipio San José De Guanipa del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Del Municipio San José de Guanipa Del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar el emplazamiento y la notificaciones libradas.
Este tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…1°. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…”.

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que en fecha, Quince (15) de enero de 2015, fecha en la cual la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la tramitación de la causa.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada, del expediente signado con el N° BP02-N-2011-000151
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria Acc,

Abg, Solimar Villegas Villarroel
M.R/