REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 30 de Mayo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: BP02-G-2017-000004.
PARTE DEMANDANTE: Juan Ramón García Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.077.300, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.353, actuando en su propio nombre, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Carlos Alberto Azocar Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.949.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Juan Ramón García Palomo, plenamente identificado, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de Marzo de 2017, el Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, consignó informe relacionado a la presente causa, en virtud, de lo solicitado por este despacho.
En fecha 09 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de ambas partes, en esta misma audiencia las partes promovieron escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien; de conformidad con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO INTERPUESTO
Con prelación a cualquier otro análisis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. En este sentido, es de apreciar que la competencia otorgada para conocer de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra consagrada en el artículo 25 ordinal 3ro, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
Articulo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…OMISIS…
4. La Abstención o la negativa de las Autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.”
…OMISIS…
Partiendo del artículo antes transcrito, se constata que los Jueces Superiores Estadales en materia Contencioso Administrativa, son competentes para conocer la Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes.
Así las cosas, en el caso de marras se aprecia que el presente recurso esta dirigido contra la supuesta abstención de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en razón, de no haber pronunciamiento sobre la solicitud de otorgamiento o expedición de una ficha catastral; en tal virtud, siendo la parte recurrida un ente del Estado perteneciente a la Administración Pública, y la principal pretensión versa sobre la obtención de una oportuna respuesta por parte de la Administración Pública Municipal, es por lo que resulta indiscutible para este Juzgado declararse competente para resolver el presente recurso. Así se establece.
III
ALEGACIONES DE LAS PARTES
1.- De la parte actora:
Que es propietario legítimo de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Mariño del Sector Barrio Venezuela, que adquirió el 10 de octubre de 1977, a la Sociedad Mercantil Inversiones Marcagua, C.A. Que el tracto sucesivo de la parcela en cuestión deviene del año 1995, y evidencia que el ciudadano Jesús Marcano, le compró al Concejo Municipal Diego Bautista Urbaneja de Lechería, una parcela de terreno previa desafectación ejidal, y posteriormente vende a la empresa Inversiones Marcagua, C.A, quien vende al propietario querellante. Que el 02 de febrero del año 2002, el Alcalde del Municipio, mediante Resolución N° 012, desconoce al propietario inicial de la parcela Jesús Marcano, sin procedimiento previo alguno, siete años después de habérsela vendido. Que el hoy querellante, Interpuso recurso de reconsideración administrativo ante la Alcaldía, y el Alcalde, anuló la anterior Resolución y reconoce al querellante como legitimo propietario de la parcela de terreno, cuya Resolución fue enviada desde la Presidencia de la Cámara Municipal hasta la Policía de Urbaneja, ordenándole expresamente a la Dirección de Catastro que proveyera para que se diera el justo titulo al hoy querellante, y a la Secretaria de la Cámara para que hiciera la publicación en la Gaceta Oficial. Que comenzó a dirigirse a las distintas Direcciones y Departamentos de la referida Alcaldía y en ninguna de ellas, se le dio respuesta. Que la Dirección de Catastro le informó que la parcela de terreno antes tenia el Número Catastral 04070927 pero ahora tiene el Nro. 032101 UR 040927000000. Que en razón de lo anterior acudió a la Dirección de Rentas Municipales y solicitó un estado de cuenta del número catastral mencionado como nuevo 032101 UR 040927000000, y se le entregó un estado de cuenta donde el propietario era el Concejo Municipal Turístico El Morro de Lechería. Que acudió a la Sindicatura Municipal y se entrevistó con el Dr. López Prado Sindico Procurador y éste, le entregó copia de dos oficios, uno dirigido a la Dirección de Catastro y otro a la Dirección de Rentas Municipales, donde les comunicaba que la averiguación administrativa que se había iniciado en la Administración anterior ya había cesado y que por ese concepto debían darle curso y trámite legal a solicitudes hechas por personas y empresas que habían estado en esa investigación. Que no obstante lo anterior aun no se ha podido obtener la correspondiente ficha, por tal motivo, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en virtud, de la falta de pronunciamiento, de la Directora de Catastro del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en cuanto a la inscripción de una ficha catastral a favor de una propiedad cuyos derechos le corresponden por ser dueño de la parcela mencionada tantas veces. En tal virtud, solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, sea declarado Con Lugar en la Definitiva.
3.- Parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente de celebrarse la Audiencia Oral, fijada por este despacho, la representación de la parte querellada expuso de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad legal para formular alegatos en la presente causa en nombre de mi representada señalo que ni la parte actora ni los anteriores propietarios de la parcela distinguida con la nomenclatura 032101 UR 040927000000, han procedido ha realizar las diligencia pertinentes para obtener la inscripción catastral de la precitada parcela de terreno incumpliendo así lo preceptuado en el articulo 29 de la vigencia Ordenanza de Catastro que rige en el municipio que pone en cabeza del propietario la obligación de inscribir sus inmuebles en el Registro catastral llevado por la Dirección de Catastro del Municipio. Siendo esto así, es obvio indicarle a este Tribunal que el municipio no está obligado a actuar de oficio en la inscripción en el Catastro Municipal de los inmuebles, por lo que se debe concluir que en vista de esa omisión no se le ha otorgado al hoy recurrente la ficha catastral solicitada.”
IV
Consideraciones para decidir
Vista la demanda por Recurso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano Juan Ramón García Palomo, plenamente identificado, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se evidencia que la pretensión del actor versa sobre la supuesto abstención por parte de la Dirección de Catastro del Municipio demandado, de otorgar la correspondiente ficha catastral de una parcela de terreno de su propiedad, y al respecto es importante resaltar, que el Juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa, revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda, aún cuando la demanda haya sido admitida, y en tal virtud, es necesario traer a colación , el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia de Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp. N° 2001-0104, el cual establece lo siguiente:
“…la revisión de las actuaciones de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda…”.
Ahora bien, es de indicar que la presente acción va dirigida ante la supuesta Abstención, por parte de la Dirección de Catastro del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de emitir una ficha catastral de una parcela-terreno, plenamente identificada en autos, indicando el querellante, que no se ha dado cumplimiento al oficio Nº 090/08/-16/ SM, suscrito por el Sindico Procurador, el cual cursa al folio Cuarenta y Ocho (48), sin que hasta la fecha haya obtenido una oportuna respuesta.
De esta manera, se desglosa de las normas antes trascritas, que a los efectos de la admisión de la demanda, concierne al Tribunal de la causa verificar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá contener el escrito presentado, los cuales se encuentran inmersos en el artículo 33 de la Ley bajo análisis, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos imprescindibles para verificar su admisibilidad, que el caso que nos atañe, conciernen a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la Dirección de Catastro Municipal, señalada como responsable de la Abstención o Carencia. Y así se decide.-
En tal virtud, señala este Juzgado que si bien es cierto, el oficio Nº 090/08/-16/ SM, suscrito por el Sindico Procurador Municipal, el cual cursa al folio Cuarenta y Ocho (48), indica que se puede tramitar la solicitud de ficha catastral de la parcela en cuestión, no es menos cierto, que no existe constancia alguna en las actas procesales que conforman el presente expediente, que acredite las gestiones realizada por el querellante, ante la Dirección de Catastro para realizar el trámite de la ficha catastral; lo que conlleva de una forma clara y especifica a determinar que no se cumplieron con los extremos de exigibilidad contenidos en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y así se decide.-
En razón, de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que la presente acción de Abstención o Carencia, no cumple con los extremos de admisibilidad contenidos los artículos 33 y 35 numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta obvio para esta administradora de justicia, declarar inadmisible el Recurso de Abstención o carencia interpuesto. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Abstención, interpuesta por el ciudadano Juan Ramón García Palomo, plenamente identificado, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
TERCERO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc.
Abg. Solimar Villegas Villarroel.
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