REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treintiuno de Mayo de dos mil Dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2013-000228.


PARTE DEMANDANTE: Jorge Luis Mata Misel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.346.885, y de este domicilió.


APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Neubert Rondon y Yelitza Ricardi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 169.264 y 120.582 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Mata Misel, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
En fecha 27 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
El demandante adujo, que es funcionario público de carrera, puesto que ingresó como Agente, en fecha 1 de noviembre de 1987 al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Que se retiró el 30 de enero de 1990, seguidamente señaló que ingresó a la Policía del Estado Sucre, desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 30 de octubre de 1992, para posteriormente reingresar al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 1993, por lo que indicó que tiene un total de 24 años de servicio en la Administración Pública. Que fue victima de acoso por hostigamiento por parte de ex-Director General, comisario Manuel Ortiz, por cuanto presentó diferencias profesionales con el ciudadano antes mencionado. Que en razón de las diferencias existentes, el Director General, procedió a cambiarlo en varias oportunidades a diferentes lugares hasta llegar a la Coordinación Policial de Anaco, como Supervisor, donde expresó que trabajó hasta el 16 de enero de 2011. Que se le inició procedimiento Administrativo Disciplinario, por estar presuntamente incurso en el articulo 97 numeral 7mo, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (inasistencia injustificada al trabajo). Que dicho acto administrativo de destitución esta afectado de falso supuesto de hecho por cuanto los hechos por los cuales fue destituido no fueron apreciados por la institución tal como sucedieron, que no se observan en el acto administrativo recurrido los hechos por los cuales fue destituido, seguidamente señala que en dicho acto administrativo se violaron los artículos 25, 87 y 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del Acto Administrativo signado con el Nº 003.2011, de fecha 17 de enero de 2011, su reincorporación al cargo que desempeñaba o al equivalente según la nueva jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
Por su parte el representante judicial de la parte demandada Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, por indicar que se le garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto se inició un procedimiento administrativo disciplinario, donde a su decir, se comprobó la falta imputada, por lo que solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas
De la parte actora:
Capitulo I:
1) Acta de Nombramiento, Nº 129, de fecha 16 de Enero de 1993, cursante al folio Catorce (14), con la finalidad de demostrar la condición de funcionario de carrera.
Vista el objeto con que fue promovida la presente prueba, advierte este Juzgado que el hecho aquí debatido no versa sobre la condición funcionarial del querellante, pues en ningún momento dicha condición ha sido controvertida, por lo contrario de actas se evidencia procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de probar la falta imputada, procedimiento éste, del cual solo son acreedores los funcionarios que ostenta la condición de Funcionario de Carrera, por tal motivo, no puede valorarse dicha prueba como esclarecedora de lo debatido. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Promovió Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Jeannet Matute, Vicente Emilio Vázquez y Eduard Mardelli Baladi, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad de este Juzgado pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba testimonial, indica que en el acto de evacuación de los testimonios, los testigos no comparecieron, declarándose el acto desierto, tal como consta al folio Ciento Noventa y Dos (192), por tal motivo, este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Y así se decide.


De la parte demandada:
Capitulo I:
1) Promueve expediente administrativo disciplinario de destitución, marcado con la letra “A”, como demostrativo que el ente policial cumplió a cabalidad con las actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento legalmente establecido, dentro del lapso de ley y garantizando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Este Juzgado, al observar que la presente prueba no fue impugnada ni rechazada en ninguna forma de derecho por la parte contraria le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
1) Copia Certificada de la notificación de destitución del querellante, marcada con las letras “B y C”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
Consideraciones para decidir
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, esta juzgadora señala lo atinente a la causal de destitución de la cual fue el objeto el hoy demandante, para el inició del procedimiento administrativo disciplinario, que conllevó a la destitución del ciudadano Jorge Luis Mata Misel, en tal virtud, es preciso destacar que la investigación se originó por las causales contenidas en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de considerar el ente querellado, que la conducta desplegada por el hoy accionante, en cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, encuadraban perfectamente con lo dispuesto en el articulo anteriormente señalado, el cual indica lo siguiente:
“…Son causales de aplicación de la medida de destitución las
Siguientes:
Omisis,,,7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. …Omisis.

De la norma antes citada, se observa que es una causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo; en tal sentido, se hace necesario para este Juzgado determinar si en realidad ocurrieron tales faltas por la causal antes esgrimida. Así las cosas, constata este Juzgado que tras una revisión minuciosa y exhaustiva del expediente administrativo, se logra evidenciar de la copia del libro de Novedades, cursante al folio Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Tres (63), que el hoy querellante, no compareció a su jornada laboral en los días 14, 15, y 19 de Octubre del año 2009, no cumpliendo el actor con su carga procesal de probar la justificación de dichas faltas, pues en el procedimiento administrativo iniciado en su contra, no promovió prueba alguna que sustentara las inasistencias señaladas, lo que resulta evidente que el actor incurrió en la causal de destitución del ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado. Y así se decide.-
No obstante, lo anteriormente decidido, observa esta sentenciadora que el ente querellado, abrió un procedimiento administrativo, para garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y del mismo se puede observar que se cumplieron con todas las normas para la válida tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, contenido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, donde el administrado tuvo la oportunidad de contradecir los hechos imputados, pudiendo consignar su escrito de descargo y promoción de prueba, garantizando el acceso al expediente, por lo que debe considerarse tanto el procedimiento sustanciado en sede administrativa como el acto administrativo dictado ajustado a derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas, habiendo este tribunal analizado que el actor no enervó la causal referida a la falta contenida en el ordinal 7mo del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como a su vez se comprueba que fue salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se abrió un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y desechado como fue el vicio de falso supuesto de hecho, debe declararse, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Mata Misel, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12,26 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc

Abg. Solimar Villegas Villarroel.