REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2013-000166
PARTE DEMANDANTE: Raúl Daza Marcano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.980.884, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: YELITZA RICARDI y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Raúl Daza Marcano, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.
Asimismo se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 25 de Julio de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
“El demandante adujo que ingresó al Instituto Policial en fecha 16 de mayo de 1999, y posee la cualidad de funcionario publico de carrera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el articulo 93 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Que se desempeñaba como Sargento Mayor de ese ente policial donde a su decir, cumplió sus funciones con dedicación y empeño siendo merecedor de reconocimientos por parte de sus superiores. Que En fecha 26 de julio de 2006, su esposa dio a luz un niño, según consta de partida de nacimiento que anexa a la presente demanda, sin embrago, en fecha 20 de febrero de 2013, se le entregó una notificación donde se le notificó que había sido retirado de su cargo de Sargento Mayor, por la causal de Reestructuración, de conformidad con el Decreto Nº 43, Gaceta Oficial Nº 48 del 12 de Noviembre de 2004. Que por cuanto se encuentra amparado a través de la estabilidad paternal, es evidente que el ente recurrido violó flagrantemente su derecho al goce y disfrute de una sana maternidad y paternidad. Que se evidencia del acto administrativo recurrido y el Decreto Nº 43, dictado por el Ejecutivo Regional, según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Nº 48 de fecha 12 de Noviembre de 2004, que el presente caso, se trata de una reducción de personal, presuntamente por cambios en la administración del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en su exclusión de nómina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera el procedimiento legal para la reducción de personal. Por tal motivo, solicitó la Nulidad del acto administrativo contenido en la Notificación S/N, de fecha 07 de Noviembre de 2006, su reincorporación al cargo del cual fue retirado o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la representación Judicial del ente querellado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ahora bien, de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
De la parte actora:
Capitulo 1:
1) Acta de Nacimiento, cursante al folio Once (11), de la presente causa.
2) Acto administrativo de destitución, cursante al folio Diez (10), de la presente querella.
Las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Igualmente en el mismo escrito de promoción de pruebas impugna copia simple consignada por el ente recurrido, cursante al folio Treinta y Ocho (38), contentivo de la boleta de notificación de destitución, desconociendo de igual manera su firma. Ahora bien, este Juzgado destaca que la copia pretendida impugnar fue consignada en fecha 19/03/2014, y la oportunidad para realizar dicha impugnación era dentro de los cinco días de despacho siguientes a su consignación, tal cual lo preceptúa el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, evidencia esta juzgadora, que la presente impugnación data de fecha 05/08/2014, por lo que evidentemente de manera precisa, la misma fue ejercida de forma extemporánea, por tal motivo, debe ser desechada. Y así se decide.-
De la parte demandada:
Capitulo 1:
1) Copia certificada marcada con letra “A”, correspondiente a la boleta de destitución del funcionario querellante.
2) Copia certificada marcada con letra “B”, contentivo de boleta de notificación.
3) Copia certificada marcada con letra “C”, correspondiente al Record de Conducta del funcionario egresado.
4) Copia certificada del expediente Nº DRH-DS-EXP-092-01-2005, marcada con letra “D”.
5) Partida de Nacimiento, consignada junto al libelo de la demanda, a los fines de indicar que el fuero paternal alegado ya culminó.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
En primer lugar, resulta relevante para este Juzgado pronunciarse sobre la inadmisibilidad en la presente causa ya que dichas causales pueden ser advertidas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa y ello por lo atinente a la caducidad en virtud, que el acto administrativo de destitución del querellante data del 07 de Noviembre de 2006, y no fue hasta el 09 de Mayo de 2013, que fue interpuesta la presente querella funcionarial; así las cosas, es imperioso para este Juzgado citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:
Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
A la luz del contenido del transcrito artículo observa esta sentenciadora que existen contradicciones entre los alegatos y documentos aportados al momento de introducir la presente querella funcionarial y las actas procesales, por cuanto señala el recurrente que la fecha de su retiro fue el 07-11-06 (folio 3), estando amparado por la estabilidad paternal, entonces como se explica que haya sido notificado el día 20-02-13, es decir casi 7 años después, como se evidencia del documento por él consignado, que corre inserto al folio 10 del expediente, y extrañamente el mismo documento consignado por la demandada que corre inserto al folio 57 y se evidencia claramente, que fue en su parte final, donde supuestamente estaba la firma del notificado, de fecha 16-11-06 cortado dentro de este expediente, al igual fue cortado el documento de notificación de fecha 07-11-06 inserto al folio 58. Posteriormente fueron nuevamente traídos a los autos por la demandada, copias certificadas de los documentos antes señalados, y de los mismos se evidencia claramente las notificaciones suscritas por el ciudadano Raúl Daza en fecha 16-11-06 (folios 210 y 211). Y así se decide.
En este orden de ideas, visto que el demandante Raúl Daza fue notificado en fecha 16-11-06 del acto administrativo hoy impugnado, y visto que la demanda fue introducida en fecha 09-05-13, es obvio que dicha acción no puede prosperar por caduca de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Como un punto aparte observa esta Juzgadora que el abogado asistente en el presente caso, de nombre Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, en fecha 25-11-14 diligencia en el expediente abrogándose la condición de apoderado, sin ostentar tal representación, lo cual resulta repugnante por ser contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo tanto se le advierte al referido abogado que dicha práctica reñida con el ejercicio profesional, dista mucho de un ejercicio transparente y ético, con el agravante de no ser esta la única causa, en la cual el abogado Reimundo Mejias, utiliza dicho ardid, por lo tanto esta sentenciadora insta al abogado Reimundo Mejias a no continuar con dicha artimaña para confundir al Tribunal y a la U.R.D.D., a los fines de evitar irregularidades que a nadie convienen, en la defensa de sus asistidos. Y Así se declara.
En vista de la caducidad decidida, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible por Caduco el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Raúl José Daza Marcano, plenamente identificado, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria.
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las ________. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Marieugelys García Capella.
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