REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2014-000096.



PARTE DEMANDANTE: Roberto Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.252, y de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: Reimundo Mejias La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.


PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-


APODERADOS JUDICIALES: Manuel Alexander Carvajal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.608.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Rodríguez, asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, ambos ya identificados, contra la Alcaldía Del Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 30 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.
Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2015, se realizó la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes

1.- De la parte actora:
Señaló que ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16/02/1991 hasta el 15/04/2002, y posteriormente reingresó al ente querellado en fecha 21/04/2008, donde estuvo laborando hasta 22/01/2014, fecha en la que fue excluido de la nómina de dicho ente, sin que hasta la fecha se le haya informado de las causa y los motivos del egreso ni fue notificado de procedimiento previo. Que por haber ingresado bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa mediante nombramiento y haber superado el periodo de prueba establecido se le debe considerar funcionario de carrera. Que se encontraba cumpliendo sus funciones y en la Segunda Quincena del mes de Febrero de 2014, no le fue depositado el monto correspondiente a su pago quincenal, por lo que se dirigió a hablar con la Jefa de Personal quien le indicó que se encontraba despedido. En consecuencia, solicitó la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, signado con el Nro 033-R-2014, de fecha 22 de Enero de 2014, por no haberse producido procedimiento o acto previo alguno, para lograr su exclusión de nómina de pago del ente municipal querellado, se ordene al ente Municipal su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos salarios y demás beneficios que le correspondan desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.
2.- Contestación a la demanda:
Por su parte, el Apoderado Judicial de la Alcaldía accionada en el acto de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por la parte demandante. Que el mismo perdió su condición de funcionario de carrera, al haber reingresado a la Administración, en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Que al haber ingresado en un cargo de la categoría antes mencionada, no era necesario iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra para proceder a su remoción, por lo tanto solicitó que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
Pruebas promovidas:
Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas.
De la parte demandante:
Este Juzgado observa, que en fecha 11 de Noviembre de 2014, el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, consignó escrito de promoción de pruebas, acreditándose la condición de apoderado judicial de la parte demandante. Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la condición de apoderado judicial que pretende atribuirse el abogado, no se evidencia de forma alguna, de documento poder que acredite su representación en el presente expediente, por tal motivo, deben ser desechado el escrito consignado y no puede ser valorado. Y así se decide.-
Igualmente esta Juzgadora, considera oportuno resaltar la reiterada práctica maliciosa realizada por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, en la cual de forma reiterada en diversas causas que cursan ante este Tribunal, se atribuye la condición de apoderado judicial sin serlo, para diligenciar y actuar en juicio abrogándose una falsa representación, lo cual a todas luces es una falta de ética y transparencia el atribuirse una condición de la cual carece, por lo que se le insta a no continuar con la indecorosa práctica que no solo enloda su nombre y reputación, sino que activa el aparato judicial de manera irrespetuosa, haciéndole incurrir en errores.
De la parte Demandada:
Capitulo I:
1) Expediente administrativo del funcionario querellante, constante de Ciento Dieciocho (118) folios útiles, a los fines, de demostrar la condición funcionarial del recurrente.-
2) Copia Certificada de la Resolución Nº 06-2014, de fecha 16 de Enero de 2014, marcado con letra “A”, en razón de demostrar el estatus del cargo ostentado.
3) Ordenanza Sobre Mercados Públicos Municipales, marcado con letra “B”, con el objeto de demostrar que el cargo con que inició el querellante en la Alcaldía hoy denunciada, cumplía con funciones de un cargo de confianza.
Ahora bien, en la oportunidad de este Juzgado valorar las anteriores pruebas se observa, que por cuanto las mismas no fueron rechazadas, ni impugnadas por la parte contraria, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Capitulo II:
Promovió prueba de informe, a los fines de que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, indicara:
1) Nombramiento del ciudadano: ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.285.252, como funcionario policial, en los periodos 16/02/1991, hasta el 30/11/1994 y desde el 16/02/1995 hasta el 30/11/1999.
2) Que se indique que si en dichos archivos consta si el cargo o los cargos que desempeñó tenían estatus de funcionario de carrera.
3) Que se remita la documentación que evidencia las circunstancias por las cuales egresó de ese cuerpo judicial.
Este Juzgado, en la oportunidad de valorar la anterior prueba indica, que si bien es cierto, la misma fue debidamente recibida por el Instituto al cual se le requirió la información antes mencionada, tal como se comprueba de la consignación del Alguacil de este Tribunal de fecha 03 de Diciembre de 2014, no es menos cierto, que no consta en actas el informe requerido, por tal motivo, no puede ser valorada dicha prueba de informe. Y así se decide.-
IV
Consideraciones para decidir
Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide, que el hoy recurrente, ingresó a la Administración Pública el 16 de Febrero de 1991, de donde egresó el 30 de Noviembre de 1994, para luego reingresar al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, el 16 de Febrero de 1995, hasta el 30 de Noviembre de 1999, y seguidamente volvió a reingresar el 01 de Febrero del 2000 hasta el 15 de Abril del 2000, y finalmente reingresa a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre de 2008, con el cargo de Comisionado en Departamento de Comisionados, en este sentido es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente, es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del ingreso del hoy recurrente, a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía el concurso para el ingreso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Sin embargo, tomando en consideración lo anteriormente señalado se infiere que habiendo la demandante ingresado a la Administración Pública el 16 de Febrero de 1991, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa, y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso de fecha 30/11/1994, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Ahora bien, en este punto es menester dilucidar si el querellante, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debía cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera
Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración
Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso.
En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.

En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ingreso del querellante, a la Administración Pública fue en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16/2/1991, tal como se demuestra de la constancia marcada con letra “A” acompañado al libelo de demanda y egresó el 30/11/1994. para luego reingresar al mismo Instituto, el 16/2/1995 hasta el 30/11/1999, prestando servicios nuevamente desde el 1/2/2000 hasta el 15/4/2000 y de dicha constancia se evidencia que los cargos ostentados dentro de el cuerpo Policial eran de Agente y Cabo Primero, por lo tanto, al reingresar a la Administración Pública, en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Noviembre del 2008, en un cargo catalogado como grado 99 (folio 6 ), de libre nombramiento y remoción, es obvio concluir que dicho último reingreso no reúne las condiciones que tenia el cargo ostentado anteriormente, es decir debió haber reingresado en un cargo de igual categoría al ostentado en fecha 15/4/2000.- Y así se decide.
Ahora bien, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora concluye que los funcionarios públicos que reingresen a la administración en un cargo de diferente categoría al que habían ostentado no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el ciudadano Roberto Carlos Rodríguez, del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Rodríguez, asistido en este acto por el abogado Reimundo Mejias la Rosa, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria, Acc


Abg. Solimar Villegas Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las 12:12 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria, Acc,

Abg. Solimar Villegas Villarroel.