REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-001065


Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Abril de 2.017, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820.-

En fecha 20 de Noviembre de 2.017, este Juzgado Superior le dio entrada al presente Recurso y fijó el lapso establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentasen sus respectivos informes.-

En fecha 22 de Enero de 2.018, el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, plenamente identificado en autos, solicitó la acumulación del expediente signado con el N° BP02-R-2017-000122, por cuanto el mismo guarda relación con el presente recurso.-

En fecha 29 de Enero de 2.018, esta Alzada dictó auto acordando la acumulación de la causa BP02-R-2017-122, al presente Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.-

I
Alegatos esgrimidos en el escrito libelar:

(…)
“…En fecha 14 de agosto de 2008, compre una parcela de terreno y la casa de habitación que se encuentra allí construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Lindo, N° 68, código catastral para entonces N° 04-16-04-04, (actual N° 03 18 02 U01 016 023 020 000 000 000), Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual mide doscientos veintidós metros con setenta y dos centímetros cuadrados (222,72 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo casa de José Clavier en una extensión de diecinueve metros setenta centímetros (19, 70 mts); SUR: su frente calle principal en una extensión de nueve metros veintiséis centímetros (9.26mts); ESTE: casa de América Sifontes en una extensión de veintiún metros cincuenta y cinco centímetros (21.50 mts) y; OESTE: Avenida Rómulo Gallegos en una extensión de doce metros sesenta centímetros (12,60 mts)….además del inmueble antes descrito, componen el patrimonio familiar un establecimiento mercantil denominado “Bodegón el Hombre de Corcho, C. A”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 24, Tomo A-72, de fecha 20 de agosto de 2008, el cual tiene su domicilio en la planta baja del inmueble descrito en los acápites anteriores, ….cuyos accionistas son las ciudadanas Jesús Ernestina Monteverde de Montilla ya identificada y su hija Arlys Verónica Montilla Monteverde, titular de la cédula de identidad N° 19.674.050…..Es así como considerando la amistad con la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.230.582, e inclusive pernoctaba en nuestra casa, convinimos en realizar préstamo con garantía del fondo de comercio “Bodegón El Hombre de Corcho, C. A”, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00)….El cual adjuntamos marcado con la “G”, …como quiera que no había sido posible cancelar la totalidad del préstamo con garantía del Bodegón el Hombre de Corcho, C. A,….le solicitamos otra cantidad en préstamo con interés, pero esta vez, nos inquirió a poner en garantía el inmueble descrito al inicio de este escrito por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00 Bs.), que correspondía sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs) a los intereses generados por la deuda anterior más CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00 Bs.), de un nuevo préstamo a interés, suscribimos el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el N° 06, Tomo 487, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 08 de septiembre de 20111, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo de 2013, quedando registrado bajo el N° 2012.292, Asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3. 1.12452 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012,….El día 04 de diciembre de 2012, la ciudadana Isabel Reyes Díaz, ingreso violentamente al inmueble pretendiendo desalojarnos de nuestra casa de habitación familiar y tomo posesión por la fuerza del local comercial que se encuentra en la planta baja, tal como se verifica de escrito firmado al pie por los ciudadanos Milagros Campos, María Magallanes y Betzaida Campos, titulares de la cédula de identidad N° V-8.239.010, V-16.069.928 y V-16.253.879, voceras de finanzas, de agua y de vivienda, respectivamente, del Consejo Comunal Generalísimo Francisco de Miranda, Sector III de Barrio Lindo, de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui,…demandamos la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 01 de septiembre de 2010, bajo el N° 01, Tomo 407 y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de agosto de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde quedo inscrito bajo el N° 20, Tomo 77-A RM3ROBAR , de fecha 28 de septiembre de 2012,…por cuanto la causa del contrato es ilícita basada en la condición de prestamista de la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, y como quiera que está suficientemente acreditado con todos los instrumentos probatorios que hemos incorporado conjuntamente con la presente demanda, en el sentido que la causa del contrato para nosotros fue la necesidad económica apremiante para atender la salud de mi esposo y para la demandada obtener lucro producto del préstamo con garantía del fondo de comercio “Bodegón el Hombre de Corcho, C. A”, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000, 00 Bs.)…”.

II

Contestación de la demanda.-

(…)
“…Por encontrarme dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, interpuesta en contra de mi representada ciudadana ISABEL REYES DIAZ, en vez de contestar la demanda, opongo las siguientes cuestiones previas: 1. La cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem,…del contenido del libelo de la demanda se puede observar, que la parte actora interpone de manera acumulativa dos (2) acciones que derivan de instrumentos y pretensiones diferentes una de la otra, cuya acumulación no es procedente, toda vez que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción de nulidad de contrato de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario, mientras que la acción de nulidad de Acta de asamblea extraordinaria de Accionista, se tramita mediante un procedimiento especial de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio, ….2 Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la acción establecida en la Ley, de Registro Público y del Notariado, en virtud de que la asamblea extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil “BODEGÓN EL HOMBRE DE CORCHO, C. A”, cuya nulidad se demanda, fue realizada en fecha 14 de agosto de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde quedo inscrito bajo el N° 20, tomo 77-A RM3ROBAR de fecha 28 de septiembre de 2012,….la misma fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2012. En este sentido, comenzó a correr el lapso anual de caducidad establecido en el artículo 55 ejusdem, al día siguiente de la fecha de inscripción, es decir, el 29 de septiembre de 2012 y se consuma el lapso de caducidad, el día del acto del año siguiente, que correspondería al 29 de septiembre de 2013, por lo que para el día de la admisión de la demanda, el cual ocurrió el 09 de noviembre de 2015, habían transcurridos con creces el lapso de caducidad de un alo, previsto en el articulo 55 de la citada Ley de Registro Público y del Notariado…”.-

III

DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Abril de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de la manera siguiente:

(omissis)
“…; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual este Juzgador procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
Omissis

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citada como quedo la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, conforme consignación de poder realizada por el Abogado RAMON JOSE TOVAR, en cuyo mandato se evidencia claramente la facultad para darse por citado en nombre de su mandante, ajustado a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, en lugar de ello dicho poderdante opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Juzgado y una vez agotado los tramites correspondientes de dicha incidencia, dicha actuación procesal, correspondiente a la contestación de la demanda no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-

Omissis

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la nulidad de un documento de compra venta de un inmueble, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-

Omissis

Del análisis realizado a la jurisprudencia anteriormente señalada, así como de las actas que conforman el asunto bajo estudio, se puede constatar la irrisoriedad del precio de venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, así como igualmente se puede constatar la condición de prestamista de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, por lo que consecuencialmente quedo demostrado que la causa original que vincula a las partes en el presente juicio, esta constituido por un préstamo a intereses, generando con ello la ilicitud del contrato suscrito en fecha 08 de septiembre del año 2.011, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 06, Tomo 487 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y que posteriormente fuere debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo del año 2.013, quedando inscrito bajo el N° 2012.292, Asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.12452 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y por ende la nulidad del mismo.- Así se declara

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante logro demostrar que el precio irrisorio de la venta del inmueble objeto del presente juicio, así como la condición de prestamista de la demandada.

Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos con requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.141 y 1.157 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de la demandada.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenida en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana JESÚS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.820, en contra de la ciudadana ISABEL REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.582 y de este domicilio, en este sentido se declara la Nulidad Absoluta del documento suscrito en fecha 08 de septiembre del año 2.011, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 06, Tomo 487 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y que posteriormente fuere debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo del año 2.013, quedando inscrito bajo el N° 2012.292, Asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.12452 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.- Así se decide.-
IV
PUNTO PREVIO
DEL RECURSO N° BP02-R-2017-000122

Observa esta Alzada, que en fecha 10 de Octubre de 2.016, el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 06 de Octubre de 2.016, el cual es del tenor siguiente:

(…)
“…Visto el escrito de de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.120 y 39.890, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del mismo, antes observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, ordenándose la notificación de las partes.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016, las coapoderadas de la parte actora, abogadas MARISOL AGUILARTE, y MARIA GUADALUPE RIVAS, plenamente identificadas en autos, procedieron a darse por notificadas de la sentencia, y asimismo, subsanaron el defecto de forma alegado, tal y como fue ordenado en la referida sentencia, acogiéndose al procedimiento ordinario para la nulidad de documento del inmueble objeto de la demanda, en este sentido habiéndose presentada tal subsanación de forma anticipada, toda vez, que aún no se encontraba notificada la parte demandada, este Tribunal la toma cómo valida, y siendo que la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramón José Tovar, se produjo en fecha 11 de julio de 2016, tal y como se evidencia de la consignación de la respectiva boleta, realizada por el Alguacil de este Tribunal y que riela al folio ciento setenta y tres (173) del presente Expediente, y habiendo transcurrido con creces el lapso para dar contestación a la demanda, así como el de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del calendario judicial de los días de despacho que lleva este Tribunal, habiendo promovido pruebas sólo la parte actora, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 19.120 y 39.890, respectivamente mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2016, siendo éste el último día correspondiente al lapso probatorio, es por lo que este Tribunal procede a agregarlas, y en consecuencia las da por admitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, salvo au apreciación en la definitiva…”.-

Ahora bien, del auto antes transcrito se evidencia que el Juzgado A quo, declaró subsana la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en virtud de que en fecha 29 de Junio de 2.016, las apoderadas de la actora, mediante escrito se reservaron el derecho a demandar por separado la Nulidad de la Venta del Fondo de Comercio y dejando como pretensión la Nulidad de Contrato de Compra Venta.

Por su parte observa esta Alzada, que el apoderado de la demandada, lo que pretende con el Recurso es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.

En este respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, aduce el recurrente en su escrito de informes:

“…, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación y extinción del juicio de conformidad con el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil…, se concluye que este Tribunal infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho a la defensa de mi representada, ya que ésta se vió afectada cuando el Tribunal no declaró inadmisible la demanda y tampoco extinguió el proceso por efecto de la inepta acumulación, sino que por el contrario, fue complaciente con la demandante al permitirle una aparente subsanación de escrito libelar para que la causa se tramite por uno cualquiera de los procesos excluyentes y contradictorios,…”.-

Por su parte, señala el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.-

De la norma antes transcrita, se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, puede ser subsanada por el actor en la forma y oportunidad que se señala; evidenciándose además que las representantes de la parte actora, hicieron lo propio mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.016 y ratificado mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2.016 y el Juzgado A quo, mediante auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2.016, declaró subsanada dicha cuestión previa, prosiguiendo así el juicio, hasta la sentencia definitiva. Ahora bien, es menester de esta Alzada, verificar si la decisión del A quo, que consideró subsanada la cuestión previa opuesta se encuentra ajustada a derecho y a tal fin lo hace de la siguiente manera:

Observa ésta Juzgadora que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”. (negrillas y subrayado de esta alzada).

De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Por su parte observa esta Alzada, que en el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.016 y ratificado en fecha 04 de Agosto de 2.016, las apoderadas de la parte actora, se acogen a la acción por Nulidad de Documento, desechando la pretensión que por Nulidad contra las Actas de Asamblea Extraordinarias intentaran en su escrito libelar, reservándose el derecho a demandar por separado la Nulidad de la Venta del Fondo de Comercio.-

Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).-
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar. Así se declara.-
Al respecto, observa esta Juzgadora, de las actas que conforman el expediente principal, que cursa al folio 114, poder apud acta otorgado por la ciudadana JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, a las abogadas en ejercicio MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.120 y 39.890 respectivamente, el cual textualmente expresa:
“…De conformidad con la norma prevista en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder apud acta a MARISOL AGGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.483.771 y 9.320.311 e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 19.120 y 39.890, respectivamente, para que en mi nombre y representación realicen cualquier gestión, tramite, diligencia necesaria para la buena defensa de mis derechos e intereses, así como para darse por citadas y notificadas, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate y transigir, o cualquier actuación y/o recurso ordinario o extraordinario que correspondan ya que las facultades otorgadas son meramente enunciativas sin más limitaciones que las previstas en la ley…”

De la transcripción del poder, se evidencia que no le fue otorgada la facultad de desistir de demandas a las apoderadas de la parte actora, por consiguiente, mal podían éstas desechar o desestimar la pretensión que por Nulidad contra las Actas de Asamblea Extraordinarias intentara la ciudadana JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA en su escrito libelar y así se establece.-

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que el Juzgado A quo, desacertó con su decisión de fecha 06 de Octubre de 2.016, al declarar subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contentiva en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, en virtud de que las apoderadas de la parte actora carecían de facultad para desistir o desestimar acción alguna, por consiguiente debió declarar como no subsanada la referida Cuestión Previa y en consecuencia extinguir el proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-

Con base a las normas antes citadas, este Tribunal tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta idóneo en el presente caso declarar EXTINGUIDA la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta y la Nulidad de la Venta del Fondo de Comercio, incoara la ciudadana JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, por existir acumulación prohibida de pretensiones, establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, le resulta forzoso a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre de 2.016. Así se decide.-
V

En virtud que fue declarado en el capitulo IV del presente fallo, la EXTINCION la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta y la Nulidad de la Venta del Fondo de Comercio, incoara la ciudadana JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, por existir acumulación prohibida de pretensiones, establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio y en consecuencia la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.017. ASI SE ESTABLECE.
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RAMON TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ISABEL REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Octubre de 2.016.-
SEGUNDO: EXTINGUIDA la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta y la Nulidad de la Venta del Fondo de Comercio, incoara la ciudadana JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.820, contra la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.230.582, por existir acumulación prohibida de pretensiones, establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio y en consecuencia la sentencia de fecha 25 de Abril de 2.017.-
CUARTO: Quedan así REVOCADAS las decisiones apeladas.-
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquense a las partes del presente fallo, por cuanto el mismo salió fuera del lapso.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diez (10) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,