REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000092
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.797.200, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO, incoara María Elena González López, Marlene Guaita de Hernández, Juan Oreste Rosin y Omar David García Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.142.246, 8.301.077, 2.797.200 y 8.322.536, respectivamente, contra el Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club.-
Por auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2.018, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-
I
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de Enero de 2.018, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(omissis)
…Se contrae la presente causa al juicio de Nulidad Absoluta de la Convocatoria a Asamblea de Condominio, intentada por los ciudadanos María Elena González López, Marlene Guaita de Hernández, Juan Oreste Rosin y Omar David García Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.142.246, 8.301.077, 2.797.200 y 8.322.536, respectivamente, asistidos por éste último, quien es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.469, en contra del Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, ahora bien, se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha 19 de octubre de 2017, ordenándose la correspondiente citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano Ángel Millán, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en fecha 09 de noviembre del 2017, mediante diligencia la parte actora solicitó que la citación de la demandada se practicara en la persona de su representante legal Abogado Guillermo Olivero, asimismo, indicó que el procedimiento a seguir en la presente causa debía ser el ordinario y no el procedimiento breve; en fecha 10 de noviembre del 2017, la parte actora consignó recibo de emolumentos; posteriormente en fecha 13 de noviembre del mismo año, mediante diligencia la parte actora solicitó nuevamente que la citación de la demandada se hiciera en la persona de su representante legal Dr. Guillermo Olivero; en fecha 20 de diciembre del mencionado año, este Tribunal dictó auto ordenando la citación del Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, en las personas de los ciudadanos Ángel Millán, Almida Ibarra, Juan Ramón García, Pedro Méndez, Vladimir Lisenko, Cristina Di Martino, Ines Matute, Benito Vergara, Blanca Fernández, Luis Hernández, Ninoska González y Yoli Medina, en sus caracteres de miembros principales y suplentes, y a la ciudadana Sonia Baena en su carácter de Comisario, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Conjunto Residencial Doral Beach, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quienes se les ordenó librar compulsa, estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitaron copias fotostáticas para proveer;
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado copias fotostáticas para librar la compulsa a los fines de la citación personal de la demandada; el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero: “...También se extingue la Instancia: 1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, en la presente causa, desde el día 20 de diciembre del 2.017, fecha en la que se modificó el auto de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 23 de enero de 2018, ha transcurrido treinta y cuatro (34) días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.- Así se decide…”.-
II
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente causa comienza por escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2.017, por los ciudadanos María Elena González López, Marlene Guaita de Hernández, Juan Oreste Rosin y Omar David García Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.142.246, 8.301.077, 2.797.200 y 8.322.536, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de octubre de 2.017, el Juzgado A quo dictó auto admitiendo la demanda.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.017, el abogado en ejercicio OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.469, consigna a los autos Recibo de Consignación Emolumentos.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó auto reformando el auto de admisión de la demanda.-
En fecha 23 de Enero de 2.018, el Juzgado A quo, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda.
Inactividad: La inactividad consiste en que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.-
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-
De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado.
Ahora bien, de las actas del expediente, se evidencia que una vez modificado el auto de admisión de la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2.017, se entró en receso judicial desde el 21 de Diciembre de 2.017 hasta el 07 de Enero de 2.018, ambas fechas inclusive, observando además que el Juzgado A quo dictó la referida sentencia que declara la perención de la Instancia en fecha 23 de Enero de 2.018, incluyendo en su computo para dictar la respectiva sentencia el lapso en el cual el Tribunal se encontraba de receso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.264, de fecha 11 de junio de 2002, expediente N° 00-1281, anuló parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“OMISSIS
De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide….”.-
Ahora bien, por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.017, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000958, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
“OMISSIS
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso Judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso Judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones Judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad Judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad Judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia.
En tal sentido, dado que la ad quem en su fallo decretó la perención anual de la instancia en una causa en donde se evidenció que no se había producido, y estando el juicio en estado de decisión sobre las cuestiones previas opuestas, la Sala declara la infracción de los artículos 15, 201, 208 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse decretado en la sentencia recurrida la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronunciara respecto a las cuestiones previas opuesta y sometida a su conocimiento y cercenar a los litigantes su derecho a que se dictara sentencia interlocutoria de la causa, y por el quebrantamiento de formas procesales que le menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso a la demandante, al haber declarado la perención anual en el presente juicio, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte la sentencia interlocutoria respectiva. Así se decide.
En consideración a todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente delación es procedente, así como con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide…”.-
Criterios antes transcritos que toma como suyos esta Juzgadora, en consecuencia, considera esta Alzada que no operó la perención de la instancia, por cuanto desde el 20 de Diciembre de 2.017, fecha en la cual fue modificado el auto de admisión de la demanda, hasta el 23 de Enero de 2.018, inclusive, no habían transcurrido el lapso de Treinta (30) días para que se configure la perención de la Instancia, tal y como lo señala el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que el lapso antes mencionado, comenzaba a transcurrir a partir del 08 de Enero de 2.018, ya que los Tribunales se encontraban en receso judicial, desde el día 21 de Diciembre de 2.017, hasta el día 07 de Enero de 2.018, ambas fechas inclusive. Así se declara.-
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la sentencia recurrida se no encuentra ajustada a derecho, por consiguiente debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por el ciudadano JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.797.200, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente revocar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercido por el ciudadano JUAN ORESTE ROSIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.797.200, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORMA MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.380, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
TERCERO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velasquez.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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