REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-001129


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.744, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara contra el ciudadano RAUL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.255.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

I
En fecha 24 de Noviembre de 2.017, el Juzgado A quo, dictó auto en los términos siguientes:

“…Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda, “plenamente identificada en autos”, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente Asunto, con vista al contenido del oficio Nº. SUNAVI –ANZ- 144/2017, recibido en este Tribunal el 27 de septiembre de 2017; al respecto este Tribunal observa:
Mediante oficio Nro, SUNAVI- ANZ 144/ 2017, de fecha 26 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dando respuesta al oficio emanado de este Tribunal signado con el Nro. 023- 2016, de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual se solicito refugio provisional o solución habitacional a la parte demandada, el cual se origino como consecuencia del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Maritza Faneite contra Raúl Romero, informo a este Tribunal “que los espacios destinados para tal fin se encuentran totalmente ocupados, razón por la cual en los actuales momentos no podemos dar respuesta afirmativa en lo que respecta a la solicitud de refugio realizada por su digno despacho”.
Al respecto el articulo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es claro al establecer en su ultimo aparte que “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectara , por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
En razón de la norma legal antes citada, este Tribunal niega la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente Asunto, formulada por la abogada en ejercicio Ana Capafons Miranda, “plenamente identificada en autos”, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte demandante. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”.-

II
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el juzgado a-quo el 24 de Noviembre de 2.017.

Ahora bien, señala el artículo 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (subrayado de esta Alzada).-

Por su parte el artículo 13 de la antes mencionada Ley, señala:

“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2.015, Exp. N° 14-0719, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

(…OMISSIS…
Acorde con el criterio ut supra transcrito, se desprende que el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que procuren interrumpir o concluir la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica conlleve a la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble.
Dicho decreto sólo se aplica al bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
De modo que el referido decreto establece que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la ejecución de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección determinados en él mismo.
En tal sentido, el decreto reglamenta dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica, como serían: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido lo estatuido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio se encuentra en curso, circunstancia en la cual deberá realizarse el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, previsto en el artículo 12 el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que conlleve la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
De igual forma, dispone dicho decreto en relación con la ejecución del desalojo, que el procedimiento a llevarse a cabo al sujeto afectado por la medida de desalojo, es con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, siendo que, la intención del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Por tanto, ante lo dispuesto es por lo que, esta Sala concibió que no es la intención del decreto ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, sino que por el contrario, lo pretendido a través del mismo es llevar a cabo la correcta prosecución del juicio hasta la fase de ejecución de la sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece dicho decreto ley.

OMISSIS
Acorde con el criterio precedentemente expuesto, se desprende que el procedimiento para la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, tiene lugar frente al afectado por el desalojo, cuyo propósito es conseguir un lugar de vivienda para éste antes de proceder a la ejecución forzosa, con lo que se pretende la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
De manera que el propósito de dicho decreto ley es que no se ocasione una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, oportunidad procesal en la cual los juzgadores deberán ordenar suspender la causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido decreto ley…”.-(negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.

Criterios éstos que hace suyos esta Juzgadora, y por cuanto de autos se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2.015, el Juzgado A quo, libró oficio N° 381-2015, a la Oficina del Ministerio del Poder Popular de Habitad y Vivienda de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle se dispusiera la provisión o refugio temporal o solución habitacional definitiva al ciudadano RAUL ROMERO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo remitido por el antes mencionado ente, oficio N° 144/2017, de fecha 26 de Octubre de 2.017, con el cual fue señalado lo siguiente: “…cumplo con informarle que los espacios destinados a tal fin se encuentran totalmente ocupados,…”; y por cuanto el legislador le otorga a los jueces la facultad para que interpreten las normas constitucionales, así como también para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, y por cuanto además, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuyo propósito es que no se ocasione una paralización arbitraria los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino la correcta continuación de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, fase tal en la cual se encuentra el juicio principal relacionado con el presente Recurso, en la cual los juzgadores deberán ordenar suspender la causa hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido decreto ley, es por lo que considera quien aquí decide, que el auto apelado se encuentra ajustado en derecho, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el presente Recurso, y por consiguiente confirmar el auto recurrido, con fundamento en las normas antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.957.744, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Once (11) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,