REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH03-X-2018-000018
Se han recibido en esta Alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 23 de marzo de 2018, la cual entre otras cosas dice así:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece por ante la secretaría accidental de este Tribunal, la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisoria del mismo y expone: “De conformidad con el Artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Artículo 84 ibidem, en este sentido por considerar que en mi persona existe causa de inhibición, en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo del presente litigio mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el Nº BP02-O-2017-000082, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.915.879, en contra de la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.168.043, declarando con lugar la misma, y la cual versa sobre el mismo objeto de la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº BP02-V-2018-000217. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un Juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso, a los fines de dejar constancia que emitió opinión sobre lo principal del pleito, ello mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, en el expediente signado con el Nº BP02-O-2017-000082, contentivo de la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AHIEMAR CAROLINA FERMIN VISAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.915.879, en contra de la ciudadana MIRNA CANARIO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.043, el cual versa sobre el mismo objeto de la presente demanda, por lo que se consideró incursa en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, es claro para quien suscribe que el pronunciamiento previo de la ciudadana YULY MAR AMARICUA en la causa signada con el Nº BP02-O-2017-000082, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.
Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada YULY MAR AMARICUA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio La Secretaria Acc
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (12:02 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-266, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste. La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
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