REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000221
El presente RECURSO DE HECHO, incoado por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.374, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, ANGELA ROSA ALVAREZ ESCALONA y WOLFANG AMILCAR MARCANO HERNANDEZ, el primero de nacionalidad italiana, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-840.731, 5.157.925 y 5.962.608 respectivamente, parte actora en el juicio que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoaran contra la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.655, contra el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2.018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO de la sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2018.-
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de recurso de hecho ejercido.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 25 de Abril de 2.018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en el expediente Nº CC-1.594-12, siendo esta causa el juicio principal de la cual nació esta incidencia, el cual es del tenor siguiente:
“…Visto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Abril de 2018, dictada por este Tribunal interpuesto por los abogados en ejercicio Luz Marina Visconti e Ismael Barrera inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.521 y 15.374 quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio en consecuencia se oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de conformidad con el artículo 295 ejusdem, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial las copias que señale el apelante y las que reserve el Tribunal. Cúmplase.-…”
II
A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:
El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.
En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este Tribunal de Alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, donde señala: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, siendo esto así puede determinar esta sentenciadora que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que los abogados en ejercicio LUZ MARINA VISCONTI e ISMAEL BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.521 y 15.374 respectivamente, actúan como apoderados de la parte demandante en el juicio principal de PREFERENCIA OFERTIVA, incoado por los ciudadanos GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, ANGELA ROSA ALVAREZ ESCALONA y WOLFANG AMILCAR MARCANO HERNANDEZ, el primero de nacionalidad italiana, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-840.731, 5.157.925 y 5.962.608 respectivamente, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el lapso para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en el caso de marras se observa la sentencia interlocutoria fue dictada y publicada el 18 de Abril de 2018, siendo anunciado el recurso de apelación el día el 20 de Abril de 2018, lo cual no fue motivo de controversia, entendiéndose que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal, y así se decide.-
4. Los efectos en que debe ser oída de ser procedente: En relación a ello, observa esta sentenciadora:
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito; se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales; conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Así, de la exhaustiva revisión del auto apelado se puede apreciar que dicha sentencia versa sobre un pronunciamiento de los denominados sentencias repositorias, ya que con dicha decisión se ordenó la reposición de la causa, por falta de procedimiento, sin decidir la cuestión principal y no sobre un pronunciamiento de los llamados sentencias definitivas formales, que son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.
Ahora bien, observa esta Alzada, que con la sentencia repositoria, lo que se pretende es subsanar la falta de un procedimiento y que con la misma no se decide el fondo de la cuestión principal, quedando dicha decisión dentro de las denominadas interlocutorias simples, no produciendo dicha decisión gravamen irreparable alguno, tal y como lo señala el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser oída dicha apelación en efecto devolutivo, tal y como lo efectuó el Juzgado A quo y así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes expresado, este juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio ISMAEL BARRERA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.374, actuando en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos GIORGIO PIETRO SAVINA PUPPO, ANGELA ROSA ALVAREZ ESCALONA y WOLFANG AMILCAR MARCANO HERNANDEZ, el primero de nacionalidad italiana, los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-840.731, 5.157.925 y 5.962.608 respectivamente, parte actora en el juicio que por PREFERENCIA OFERTIVA, incoaran contra la ciudadana MARTHA YOLANDA RICO ANCHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.341.655, contra el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2.018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 25 de Abril de 2.018, dictado por el Juzgado A quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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