REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BN0B-X-2018-000001

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la Recusación planteada por el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, con ocasión al juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos NELSON LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.837 y V-21.080.388, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.631.424.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas por la parte recusante en la oportunidad legal.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Sentenciadora que mediante escrito de fecha tres (03) de abril de 2018, el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON LUIS MALAVE LEON procede a recusar al ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Se desprende fehacientemente del legajo cuarenta y cuatro (44) folios útiles del asunto principal BP02-S-2015-001609 llevado por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que marcado “L” anexo a la presente, el cual puede ser verificado en el sistema iuris del Palacio Justicia de Barcelona; y del legajo de copias de nueve (09) folios útiles del asunto principal BP02-S-2013-002936 llevado por el Juzgado de Mediación y Sustanciacion de Niños, Niñas y Adolescentes del estado (sic) Anzoátegui, que letrado “M” acompaño a esta actuación, que también puede ser verificado en el sistema iuris de este mismo Palacio de Justicia; por un lado, que hace menos de dos (02) años el Doctor JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS y su cónyuge en el proceso de divorcio entre ambos, durante todo el proceso fueron asistidos por el Doctor RICARDO BAJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145; por el otro, que el Doctor RICARDO BAJARES, ejerce conjuntamente con el Doctor LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, es decir, que los abogados RICARDO BAJARES y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA ejercen conjuntamente, existiendo una sociedad de intereses entre ellos, que se desprende, no solo del legajo de copias marcado “B”, sino de otros asuntos judiciales que de ser necesario los traeré a los autos. De tal manera que el Doctor LUIS ALBERTO RIVAS SILVA es apoderado judicial del demandado en este proceso y el Doctor JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, juez de esta causa, ha recibido servicios de importancia que empeñan su gratitud, y en consecuencia, evidentemente es un fundado motivo grave que afecta su imparcialidad en este procedimiento; razones por las cuales estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedo, formal y expresamente, a recusar al Doctor JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, por estar incurso en la causal 13 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que los recaudos acompañados se tomen como prueba de lo antes expuesto y que al juzgado que le corresponda conocer de esta incidencia verifique la existencia o no de estos procedimientos, reservándome el derecho en su oportunidad de promover otros recaudos. Es Todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

II
DEL INFORME DEL JUEZ

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 04-04-2018, y recibida por este Tribunal en fecha 05-04-2018, suscrita por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el IPSA bajo el Nro.16.634, mediante la cual presente (sic) RECUSACION contra quien aquí suscribe, de conformidad con el artículo 82.13 del Código de Procedimiento Civil, este servidor procede a realizar el respectivo informe de conformidad con el segundo aparte del articulo 92, ibídem, en los siguientes términos: luego de un estudio y exhaustivo análisis, puedo afirmar que ciertamente el Abogado en ejercicio Ricardo Bajares, inscrito en el ISPA bajo el Nro. 116.145, ejerció la asistencia técnica de mi persona en el Divorcio que fuera sustanciado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui En el cual en su debida oportunidad el Juez que preside el referido despacho, dictó la correspondiente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-a del Código Civil, ahora bien, es cierto que por ante este despacho que presido se sustancia un expediente signado con el nro. BP02-V-2016-000776, contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por el abogado en ejercicio ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-3.126.183, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas (sic) de identidad nros. V-2.800.837 y V-21.080.388, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 42 del los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue anexado al libelo, en contra del ciudadano JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-2.631.424, con domicilio en la ciudad de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, siendo representada la parte demandada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RIVAS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.993, según las facultades que fueron conferidas mediante PODER APUD ACTA, en la sede de este Despacho; de una revisión de la presente causa se puede observar que no cursan actuaciones del abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, ni posee facultad judicial de ninguna naturaleza para obrar validamente en el presente Juicio, irremediablemente considera quien aquí suscribe que el abogado que propone la reacusación (sic) incurre en lo que consideran los juristas venezolanos como una “falsa percepción de la realidad”, en virtud que no se ajustan los hechos alegados con lo que se puede evidenciar del expediente. Cabe indicar que en fecha 04-04-2017, quien aquí suscribe planteo inhibición sustentada en el articulo 86 del Código de procedimiento Civil, la cual cumplido el tramite legal correspondiente fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui mediante resolución de fecha 26-05-2017…”.

III
PRUEBAS

Cumplidos el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, antes identificado, procedió a promover y evacuar las siguientes pruebas:
Promovió:

“…PRIMERO: Ratifico, invoco y produzco copia del expediente signado con el Nº BP02-S-2015-001609, que reposa por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la cual se desprende lo relativo al procedimiento de divorcio del ciudadano juez Doctor JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, debidamente asistido por el abogado RICARDO BAJARES, las cuales consigné al momento de interponer la reacusación y reposan en este expediente. Igualmente ratifico, invoco y produzco la copia del expediente Nº BP02-J-2013-002936 llevado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado (sic) Anzoátegui, que también anexé al momento de recusar, del que se desprende de manera indubitable que los abogados RICARDO BAJARES y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, ambos plenamente identificados en el procedimiento, profesionalmente trabajan juntos. En tal sentido, promuevo la practica de inspección judicial en los antes referidos tribunales y expedientes con el propósito de comprobar la autenticidad de los mismos…”. SEGUNDO: Consigno y promuevo copia de los asuntos BN02-X-2017-000005, BN02-X-2017-000006 y BN02-X-2017-0000007, marcados “E”, “F” y “G”, que reposan en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los cuales consta que de manera fehaciente que los doctores RICARDO BAJARES y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA ejercen juntos, en el mismo escritorio jurídico. En tal sentido, con el fin de verificar la veracidad y autenticidad de estos tres (03) procedimientos solicito a esta Superioridad practique inspección Judicial en estos tres (03) asuntos, de lo cual se desprende que los abogados RICARDO BAJARES y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA pertenecen al mismo escritorio jurídico y trabajan juntos.…”


Con relación a las pruebas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de su contenido.-

Promovió, Inspección judicial. Referente a esta prueba, se observa que fue inadmitida por esta alzada, a razón de ello nada tiene que revisar esta superioridad al respecto.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en la causal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud...”.

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho referida por quien recusa, no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto, no consta que el ciudadano RICARDO BAJARES, antes identificado, tenga participación ya sea en calidad de parte directa o con el carácter de apoderado judicial, así que mal pudiere esta sentenciadora considerar que el prenombrado abogado interviene en la presente causa. Y así se establece.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora, considera que si bien es cierto, los auxiliares de justicia pueden separada o conjuntamente ejercer representaciones en litigio, no es menos cierto que ello no implica que los litigantes deban actuar conjuntamente en las demás causas que estén bajo su patrocinio.

Por lo antes expuesto, considera un error inexcusable, aplicar el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los hechos explanados en el caso bajo análisis, toda vez que el Juez recusado no ha recibido de las partes intervinientes ni de los auxiliares de justicia que allí participan servicios de importancia que puedan poner en duda su imparcialidad como administrador de Justicia.

Consecuencialmente resulta forzosa la necesidad de declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, con ocasión al juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos NELSON LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.837 y V-21.080.388, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.631.424. y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, positiva precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.634, en contra del ciudadano Juez del referido Tribunal, Abg. JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ MEJÍAS, con ocasión al juicio que por DESALOJO incoara los ciudadanos NELSON LUIS MALAVE LEON y CARLOS EDUARDO MALAVE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.800.837 y V-21.080.388, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ISIDORO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.631.424.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, antes identificado, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio. La Secretaria Acc
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (02:05 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Belitza Velásquez