REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-001125
En el juicio por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.723.047; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, I.P.S.A Nº 81.031, contra la indicada sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la decisión recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
”…Solicitaron que por cuanto la demandada los amenaza con suspender los servicios que presta, se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del último aumento de canon de arrendamiento efectuado por la demandada y se siguiera prestando los servicios de Marina normalmente a los Arrendatarios. Estableció la cuantía en la cantidad de quinientos mil novecientos diez bolívares (Bs. 500.910.00) equivalentes a 2.830 unidades tributarias. Solicitaron igualmente, entre otras, que se declare con lugar en la definitiva, devolver las cantidades de dinero cobradas por sobre alquileres, de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, suscribir nuevos contratos de arrendamiento en apego ala referida Ley y se oficiara al Ministerio Público a fines de aperturar investigación por presunta comisión del delito de condicionamiento contemplado en el artículo 58 de el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia para la admisión de la demanda, previamente observa: Revisadas las actuaciones y documentos consignados y libelo de demanda, establece la parte demandante que demanda a la sociedad mercantil Puerto Viejo Marina & Yacht Club bajo la figura jurídica de Revisión de Canon de Arrendamiento; por cuanto, aduce que los demandante arrendaron puestos techados para aparcar embarcaciones, basando su pretensión, entre otras, en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en sus artículos 1 y 2. Así mismo, revisados los documentos de Contratos de arrendamientos consignados a los autos, se evidencia de que entre cada uno de los demandantes y la demandada se suscribieron contratos de arrendamientos de puestos techados para estacionamientos de embarcaciones en las instalaciones de la Arrendadora, ubicadas en Sector Aquavilla del Complejo Turístico Del Morro, Estado Anzoátegui, lo que denota que no son contratos de arrendamientos de locales comerciales. En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente pretensión por Revisión de Canon de Arrendamiento…”.
II
Observa esta sentenciadora que el presente recurso de apelación, se ejerce contra la decisión copiada anteriormente de manera parcial, dictada el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.723.047.
III
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
De la lectura del escrito de demanda se constata de manera clara que los demandantes antes identificados, son arrendatarios de puestos techados de lanchas para el estacionamiento de embarcaciones marinas en las instalaciones propiedad de la demandada, ubicada en la Marina PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB, y que su principal petitorio es que sea revisado el canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, toda vez que a su decir existen aumentos ilegales.
La referida norma, indica:
“Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento”.
De la norma copiada, se evidencia que los inmuebles sujetos al referido decreto podrán ser revisados en casos puntuales, y utilizando una formula que proporciona el mismo artículo.
Importante destacar del decreto, los inmuebles que están bajo su amparo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 2, que estipula lo siguiente:
“…A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.
Con base a todo lo anterior, lo cual se subsume en la presente causa, afirma quien sentencia que estamos en presencia de una demanda alejada del marco jurídico que se enuncia en el escrito libelar, por cuanto lo que fue arrendado se trata de espacios para colocar embarcaciones, dichos espacios componen una construcción de tipo portuario, por lo que no estamos en presencia de inmuebles destinados al uso comercial.
Se debe hacer hincapié, que cuando en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, puntualiza inmuebles destinados a uso comercial, y va referido a que el alquilador hará uso del bien arrendado con fines de hacer comercio licito.
Con ánimos de aclarar, esta sentenciadora indica que los arrendamientos dado a los demandantes, no van inclinados a realizar actividades de tipo comercial, sino al arrendamiento de espacios de la Marina PUERTO VIEJO MARINA & YACHT CLUB, para guardar sus embarcaciones de uso deportivo, por lo que la relación jurídica de autos esta excluida del mencionado decreto.
Por tanto, los demandantes interpusieron una acción alejado del marco jurídico enunciado por ellos, no encentrándose amparados dentro Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial; siendo ello así, quien Juzga considera que la demanda interpuesta por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.723.047, debe ser declarada INADMISIBLE, confirmándose la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, I.P.S.A Nº 81.031, contra decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente juicio por REVISIÓN DE CANÓN DE ARRENDAMIENTO, incoado por los ciudadanos JUAN ESTE, LUIS ENRIQUE RIGUAL, ALCIDES ENRIQUE PRATO SALOM y otros, contra la empresa PUERTO VIEJO MARINA & YACH CLUB S.A, antes denominada Marina Puerta Dorada S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 7 de octubre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 6-A segundo, y funciona en la MARINA PUERTO VIEJO, ubicada en el Sector Aquavillas del Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo en el Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano OSCAR RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.723.047.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho de mayo de de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (10:20 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
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