REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2007-000146


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.687.828, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que NIEGA la Admisión de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada contra los ciudadanos JOHANA JOSEFINA RAUSEO ROJAS, JOSELIN RAUSEO ROJAS, JHONI RAUSEO ROJAS y MARTHA ELENA ROJAS DE RAUSEO.-

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA

Observa esta alzada que la sentencia apelada de fecha 05 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:

(omissis)

“Revisado el libelo de demanda, de la exposición de los hechos narrados y del petitorio concreto a que se circunscribe los puntos peticionados en el libelo ut supra indicados, se colige claramente sin mayores dudas que la pretensión propuesta es una acción tendiente a la declaración de la inexistencia de un documento debidamente autenticado, así pues la acción intentada tiene carácter MERO DECLARATIVA, la cual, como lo expresa la doctrina en general que las define y la jurisprudencia que la ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Encontrándose dichas acciones ubicadas en el Código Adjetivo en su artículo 16, el cual dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal).

(…OMISSIS…)

Considera esta Juzgadora, hacer observación en cuanto al término: satisfacción al cual se refiere la norma rectora de la acción mero declarativa, citada supra, en este sentido, encontraremos que esta palabra tiene diversas acepciones como lo son: “acto por el cual se repara o desagravia un daño, ofensa, injusticia” también puede entenderse como “premio completo por los méritos hechos” “Gusto o deseo complacido”; sin embargo en este caso debe entenderse esta satisfacción desde el ámbito jurídico, cuyo tipo de satisfacción no implica un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendiéndose como la pretensión o si bien se quiere decir el objeto de la acción, lo cual está vinculado directamente con lo perseguido por el accionante, de manera pues que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, sino que también atañe al proceso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el Art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el Tribunal, para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así las cosas, en este caso, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente,” en el supuesto bajo estudio, es indudable como se señaló, la pretensión propuesta tiene como finalidad la declaración de la inexistencia jurídica del documento objeto de demanda.

De tal manera, que la decisión ha proferirse en un proceso de esta naturaleza es esencialmente declarativa, no obstante, apegado a lo establecido en la norma rectora, la cual es categórica al señalar que no es admisible la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta, concretando en este caso, esta Juzgadora es del criterio, respetando cualquier otro mejor, que el actor puede satisfacer su pretensión postulando por otra vía procesal y jurídica, como lo es la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO.

En fuerzas de las consideraciones expuestas es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declarar INADMISIBLE la acción propuesta en base a las motivaciones señaladas. Así se decide…”.-

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora del libelo de demanda que la parte actora aduce que:

“Por documento autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, el día 03 de Febrero de 1.997, con el N° 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, supuestamente le cedió a sus hijos JHOAN JOSE (fallecido), JOHANA JOSEFINA, JOSELIN, JHOJANI y LUIS JOSE o YOANNY RAUSSEO o RAUSEO (fallecido), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene en un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Los Rosales N° 15, Barrio Cueva de Guanire, Municipio Pozuelos, Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui…omissis…El interés que tiene nuestro representado en ejercer la presente acción es solo por motivos jurídicos, pues la ausencia del precio en el contrato de cesión de derechos atenta, como ya se expresó, contra el orden público que no puede ser convalidado por acuerdo entre las partes, sino también por la ingratitud de sus hijos a quienes en principio se pretendió favorecer, pues posteriormente han querido sacar al señor LUIS JOSE RAUSEO de la casa…(omissis)… para demandar, … a los ciudadanos JOHANA JOSEFINA RAUSEO ROJAS, JOSELIN RAUSEO ROJAS, JHOJANI RAUSEO ROJAS y MARTHA ELENA ROJAS DE RAUSEO, …., para que convengan en que el documento autenticado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el día 03 de febrero de 1.997, con el N° 40, Tomo 21 es completamente INEXISTENTE, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil, por falta de consentimiento en el precio que no fue señalado en el referido documento, o a ello sean obligados por el tribunal”.-

En cuanto al tipo de pretensión que nos ocupa, como lo es la acción mero declarativa el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Ahora bien, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-

Del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica cuando existe incertidumbre sobre la misma. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al Documento Autenticado en la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el día 03 de Febrero de 1.997, con el N° 40, Tomo 21 y su declaración de inexistencia, fundamentando la misma en el artículo 1.141 Código Civil.-

Por otra parte, en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”


De acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Alzada que existen razones suficientes para que el Juzgado A quo, acertadamente declarará Inadmisible la presente acción Mero Declarativa, pues lo que se pretende mediante esta demanda, puede ser satisfecho a través de otras acciones judiciales ordinarias. Pudiera demandarse la Nulidad del Documento, concluyéndose que no se cumple con lo establecido en el ya citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.687.828, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION

Por lo antes expresado, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FELIX MILLAN ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.349, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.687.828, contra la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese al recurrente de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dos (02) día del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.


En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,