REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000133


Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ZURAIMA CALESTINA ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUERA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la antes mencionada ciudadana.-

Revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto se observa, que cursaron en esta Alzada recursos de Apelación signados con los Nros. BP02-R-2017-000406 y BP02-R-2017-000407, ambos relacionados con el presente Recurso de Apelación y en los mismos en fecha 01 de Marzo de 2.018, se dictó lo siguiente:

Expediente N° BP02-R-2017-000406

“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a las pruebas presentada por la abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, en relación a las pruebas contenidas en los capítulos Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 26 de Junio de 2.017 y al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2.017.-
TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, a ADMITIR las pruebas promovidas por el demandado en los capítulos Segundo y Tercero del escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.017 y la promovida en el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2.017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil…”

Expediente N° BP02-R-2017-000407

“…PRIMERO: INOFICIOSA la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.689, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.818, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.318.428, contra decisión de fecha 12 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes…”

Observándose además, que en fecha 23 de Febrero de 2.018, el Juzgado A quo, dictó sentencia pronunciándose al Fondo de la causa, siendo declarada CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE FIGUEROA BELDA, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, sin someter la causa principal a la suspensión de las apelaciones ejercidas con antelación a la decisión que resuelve el fondo del asunto.

Ahora bien, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

Observa esta Alzada, que con la sentencia dictada por el A quo, que resuelve el fondo del asunto, se infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Por consiguiente y en base a lo antes mencionado y con fundamento a las decisiones dictadas por esta Alzada en fecha 01 de Marzo de 2.018, se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ORDENA así mismo, se de cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por esta Alzada en los recursos signados con los Nros. BP02-R-2017-000406 y BP02-R-2017-000407 y así se decide.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velasquez.