REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: BP02-R-2018-000170


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ASAVAL.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÒN.


MOTIVO: DESALOJO


Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2017, con ocasión al juicio por DESALOJO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ASAVAL contra SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÒN.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:



I

El presente recurso de apelación ejercido por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 2017, que negó la admisión de algunas probanzas promovidas por el apoderado de la parte demandante, con ocasión al juicio por DESALOJO, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ASAVAL contra SOCIEDAD MERCANTIL TASCA RESTAURANT EL PASEO COLÒN.

II

Pasa este Tribunal a pronunciarse, conforme al merito del asunto, el cual va referido a la inadmisión de algunos medios probatorios promovidos por la parte demandante:

Primera prueba inadmitida.

Denuncia formulada por la parte demandada en fecha 09/04/2015, por ante la SUNDEE. En Relación a esta prueba se evidencia que la parte actora al momento de su promoción indicó el motivo por el cual las promueve, motivación ésta no ambigua y pudiendo ser importante en la causa; en consecuencia se ordena al Tribunal de origen admitir dicho medio probatorio. Así se decide

Segunda prueba inadmitida.


Comunicaciones a través de correo electrónico, marcadas con las letras I, J, K, L y M.

Observa el Tribunal que el cúmulo de pruebas, se tratan de probanzas libres, considerando oportuno traer a colación criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Resolución de Contrato de distribución, resarcimiento por daños y perjuicios, lucro cesante, devolución del precio del inventario y daño moral, seguido por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. (DIMCA), contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., de fecha 24 de octubre de 2007, Exp. Nº 2006-000119, que reitera en resumen:

“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna…”.

Teniendo claro lo anterior, y constatado como fue el fundamento por el cual se negó la admisión de estos medios probatorios, donde el a-quo, indicó que el mismo no es efectivo para demostrar si la persona a quien va dirigido ciertamente lo recibió; tal criterio resulta un desatino, toda vez que el promovente indicó al momento de promover estos medios probatorios, que de ellos dimana la razón de la comunicación existente entre las partes intervinientes, motivo por el cual se ordena al Tribunal de origen admitir dicho medio probatorio. Así se decide.-

Tercera prueba inadmitida. Exhibición de documentos.

El a-quo, niega la prueba de exhibición de todos los documentos solicitados, en vista de ello esta administradora de Justicia se pronuncia de la manera siguiente:

El articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte interesada que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento…”.

Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, se requiere que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.

En tal sentido, resulta acertado para este juzgador, citar decisión Nº 02608, del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”

Teniendo claro lo anterior, y constatado lo acontecido en la causa esta Juzgadora observa y se pronuncia de la manera siguiente:

1) El Tribunal de origen, negó la exhibición de los comprobantes de retención de ISLR anua l del periodo 2016, desde enero hasta diciembre del referido año, por considerarlo impertinente. Al respecto esta alzada comparte el criterio expuesto por el a-quo, ya que el medio probatorio no coadyuva en la resolución de la causa, motivo por el cual este Tribunal confirma la inadmisión dictada. Así se decide.

2) El a-quo, negó la exhibición de los documentos promovidas junto al escrito libelar, marcado con la letra “H”, referidos a comunicaciones escritas emanadas de la parte demandante, el referido Juzgado negó la admisión indicando que son impertinentes. Tal criterio lo comparte quien suscribe toda vez, que el tema a decidir no se corresponde con las documentales promovidas, en consecuencia se confirma la inadmisión dictada. Así se decide.

3) El Tribunal de origen, negó la exhibición de los correos electrónicos marcados con las letras I, J, K, L y M. Al respecto esta Juzgadora indica que tales probanzas no pueden ser exhibidos, toda vez que la manera como son almacenados los datos electrónicos, imposibilita que se presenten en una demanda de esta manera, por cuanto estos se encuentran en la base de datos de una computadora o en el servidor de la empresa que suministra el servicio, razón por la cual se necesita una EXPERTICIA para verificar la autoría de los documentos que se emitan de esta manera. Con tal motivación se confirma la inadmisión dictada. Así se decide.-

Cuarta prueba inadmitida

El a-quo, negó la admisión del disco compacto marcado como anexo 1, por cuanto fue considerado impertinente. Al respecto este Tribunal comparte el criterio expuesto por Juzgado de origen, ya que lo pretendido puede ser verificado a través de otras vías. Con tal motivación se confirma la inadmisión dictada. Así se decide.-

Quinta prueba inadmitida

El Tribunal de origen, negó la experticia promovida por la parte demandante. Al respecto este Tribunal observa que fue inadmitida con un fundamento no acertado, por cuanto es claro que el promovente indicó la finalidad de la prueba, siendo la misma no contraria a derecho, y comportando un medio probatorio que factiblemente podría coadyuvar a dirimir la causa; siendo ello así, se ordena al a-quo, admitir la experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas (vuelto del folio 173, 174 y 175). Así se decide.-

Con base a todo lo anterior, le resulta forzoso a esta sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.534, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: se ordena admitir la prueba referente a la denuncia formulada por la parte demandada en fecha 09/04/2015, por ante la SUNDEE, así como las documentales referidas a correos electrónicos marcados con las letras I, J, K, L, M; y la experticia promovida por la actora en el capitulo IV.-

TERCERO: se confirma la inadmision de las pruebas realizada por el a-quo, referente a la exhibición de documentos y al disco compacto marcado como anexo 1.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Belitza Velásquez