REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000127
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas signado con el Nº BH03-X-2018-000012, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio OCTAVIO CASTELLANOS y FERNANDO FERNANDEZ MEDINA, contra el fallo dictado en fecha quince (15) de febrero de 2018, por el mencionado Juzgado, en el que negó el decreto de las medidas Preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, los abogados en ejercicio OCTAVIO CASTELLANOS y FERNANDO FERNANDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.658 y 120.541 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.330.120 respectivamente, presentaron escrito de formalización a la apelación.-
En fecha quince (15) de marzo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de Despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de 2018, los abogados antes identificados, presentaron escrito de informes de la apelación.-
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, con la motivación siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de decretar Medida Cautelar De Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, plenamente identificado en el escrito libelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos: En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha establecido que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia Nº 1201 del 25 de junio de 2007, expediente Nº 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “…siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”. En el caso bajo estudio, la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar de secuestro en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece lo siguiente… Así mismo en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente… De las normas antes transcrita, en primer lugar la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por otro lado el Código de Procedimiento Civil en el artículo ut supra señalado establece que cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. Ahora bien, en el folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, consta escrito de ratificación de Medida De Secuestro suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora, en el cual alegan y sustentan su solicitud en el hecho que la decisión que resultare del presente proceso puede hacer que la misma quede ilusoria por lo tardío del proceso, por otro lado el temor fundado del daño que pueda causarle el demandado al inmueble o patrimonio del demandante. Entrando en materia, cuando de medidas cautelares se trata, es necesario traer a colación lo señalado por en el artículo 588, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:… De la norma parcialmente transcrita se puede extraer, que el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, la norma le confiere al juez la potestad subjetiva de decretar o no una medida cautelar, y como ya se ha dicho con anterioridad, motivando el decreto que acuerde o niegue la misma. En ese mismo sentido, si bien es cierto que la parte actora alega el vencimiento de prorroga legal, de igual manera es preciso señalar que para el decreto de una medida cautelar como la solicitada en el presente caso, deben cumplirse con los requisitos de Ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). Estableciendo de una vez, a criterio de esta Juzgadora no existen elementos que permitan o hagan ver que se pueda causar un daño al inmueble objeto del presente litigio o al patrimonio del demandante, por lo cual es necesario negar la medida cautelar solicitada Por las razones de hecho y derecho subsumidas con anterioridad y a los fines de no seguir argumentado por cuanto se estaría tocando el fondo de la presente demanda, resulta forzoso para esta Juzgadora negar la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así decide. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de medida cautelar de los abogados FERNANDO FERNANDES MEDINA y JOEL ALFARO TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.541 y 3762, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.120…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora, en su recurso de apelación presentado por el a quo, alegó:
“…Oponemos y alegamos el Principio universalmente acogido en la legislación y jurisprudencia patria, referido a que el Juez venezolano se presume conoce de Derecho.- este alegato lo presentamos contra el argumento de la decisión recurrida, que indica y afirma que la parte actora fundamenta solicitud de medida cautelar de Secuestro en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual si bien es cierto, en el libelo de demanda se solicitó erróneamente dicha medida con base a una ley inaplicable para el asunto que hoy nos ocupa, no es menos cierto que planteamos nueva fundamentacion a este pedimento mediante escrito cursante a los folios 195 y 196 del expediente o cuaderno principal, cuyos argumentos no fueron debidamente analizados y valorados por la decisión, limitándose a enunciar resumidamente un aspecto de estas razones de manera inmotivada, las cuales contienen fundamentos suficientes que respaldan la procedencia de dicha medida cautelar, todo lo cual silenció la Juez de la recurrida, incurriendo en un fallo carente de toda motivación.- al respecto cabe retrotraer las razones jurídicas y de hecho esgrimidas anteriormente, que indican la aplicación del proceso ordinario en esta causa, así tenemos, que tanto el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para uso comercial, como el decreto con Rango, y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluyen expresamente de su aplicación, entre otros, los inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, como es en el presente caso, el bien inmueble objeto del proceso en cuestión cuyo objeto se trata de un hotel destinado a alojamiento turístico, ubicado al margen del Paseo Colon, visitado por temporadistas y vacacionistas; por vía de competencia legal en cuanto al objeto ventilado en el presente proceso, no cabe duda que la ley aplicable vigente es la del Procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, para el caso de las medidas cautelares, procede lo estipulado en el articulo 585, en relación con el articulo 599, para la medida de Secuestro, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo legislador lo plasma de manera tácita, al excluir del ámbito de aplicación de ambos decretos leyes, el procedimiento a seguir para los casos de los inmuebles destinados a hoteles, motes, hosterías, paradores turísticos, los inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico.- Cabe destacar, que el decreto con Rango Y (sic) Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con aplicación preeminente para el momento de que se suscribe el contrato de arrendamiento en cuestión, de fecha 1º de Octubre del año 2008, ya que excluye de manera clara e inequívoca la aplicación de la ley del procedimiento especial contemplado en la misma, prevaleciendo la aplicación del procedimiento ordinario previsto el Código de Procedimiento Civil.- Dicho lo anterior simplemente a titulo aclarativo, seguidamente solicitamos se vea y revise minuciosamente ahora, el contenido íntegro de nuestra fundamentacion en referencia a la procedente aplicación de la medida cautelar solicitada, en escrito cursante a los folios 195 y 196 del cuaderno o expediente principal, el cual ignoró casi por completo la decisión o auto recurrido, y cuyo escrito pedimos sea agregado en copia certificada al presente cuaderno como prueba irrefutable de los vicios que adolece el fallo apelado… la parte de la decisión recurrida que trata o intenta motivar el sentido de su fallo, luego de hacer una consideración incongruente e inaplicable al proceso, refiriéndose al articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; cita textualmente los textos de los Artículos 601 y parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran determinados a la aplicación de las circunstancias o supuestos de hecho, cuando en el proceso particularmente se plantea lo siguiente: el del articulo 601 referida a la facultad “JUEZ” para considerar deficiente la prueba producida para decretar la medida preventiva solicitada, ordenando ampliar la misma sobre el punto de insuficiencia, debiendo determinarlo; y la situación de hecho contenida en el parágrafo primero del artículo 588, se encuentra reservada para las medidas innominadas, que son aquellas providencias cautelares reservadas a cualquier otra medida que no se encuentran enumeradas taxativamente en el Código y que facultativamente podrá acordar el Juez si la considera adecuada, incluso hasta de oficio.- Como se puede apreciar ninguno de los casos o circunstancia jurídica aplica para el presente caso, pues solicitamos una medida de SECUESTRO, basando nuestro pedimento cautelar en el articulo 585, en relación con el articulo 588, ordinal 2º, lo cual aclaramos y corregimos por error material involuntario, que no es con fundamento a ningún de los ordinales del articulo 599; por otra parte, es cierto que el Juez civil en esta materia tiene la potestad de decretar cualquiera de las medidas que contempla el Código y aún las no contempladas según su prudente arbitrio, pero debe cumplir con el deber de motivar o exponer las razones que lo llevan a determinada conclusión, ya sea para decretar su procedencia así como para negarla, e igualmente debe responder al deber que tiene con el administrado y ante terceros, de exponer clara y resumidamente las razones de hecho y derecho en cada punto alegado, sin necesidad de extenderse en sus argumentaciones, no con el temor o pretexto de no querer tocar el fondo de la demanda… Como se podrá apreciar el auto interlocutorio definitivo que negó la medida cautelar preventiva de Secuestro, llega a concluir con su dispositivo, porque se limitó a enunciar que no existen elementos que permitan o hagan ver que se pueda causar un daño al inmueble objeto del presente litigio o al patrimonio del demandado, por lo cual decidió necesario, sin mas, negar la medida cautelar solicitada, silenciado por completo nuestro argumento fundado en el valor de la presunción grave significado en que el inmueble es destinado a una actividad mercantil hotelera, que el actor es propietario del bien inmueble objeto de arrendamiento, que existe un contrato cierto de arrendamiento entre el actor y el demandado, que se cumplió el lapso de prórroga legal como derecho del demandado y de lo cual se encuentra debidamente notificado en su oportunidad legal, que aun el demandado no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, y que el arrendatario demandado actualmente se encuentra depositando la cantidad irrisoria de diecisiete mil bolívares mensuales (Bs. 17.000,00) por concepto de canon o mensualidad de arrendamiento, desde hace mas de tres (03) años aproximadamente, fácilmente constatable este derecho que sana y transparentemente se reclama, constituyendo un elemento de juicio perfectamente subsumible en la mera probabilidad a que se refiere el articulo 585 citado; asimismo la Juzgadora silencia por completo, la otra condición de procedibilidad alegada, la cual se encuentra indicada en el peligro de retardo y daño que este mismo pueda generar (Fumus Periculum in mora y/o Periculum in damni), supeditada a exigir las circunstancias mismas del daño en la demora del proceso, por la sola existencia del derecho reclamado, sin temor de entrar a tocar el fondo de la demanda o cuestión, pues las circunstancias mismas de éste, harían verdaderamente temible el daño inherente a la satisfacción de dicho derecho, lo cual a su vez, vendría a significar un respaldo suficiente para responder en caso de que el demandante resultare perdidoso en la controversia; en el caso de marras, lo podemos evidenciar en que el demandado actualmente deposita por concepto de canon arrendamiento la irrisoria cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES mensuales, por un inmueble con las dimensiones, beneficios, bondades y características contenidas en los documentos fundamentales cursantes en autos del expediente, y en el cual funciona y usufructa el demandado como hotel destinado a alojamiento turístico, ubicado al margen del Paseo Colón, de la ciudad de Puerto la Cruz, frecuentado por temporadistas y vacacionistas, negándose sin justa causa a cumplir con su obligación contractual de entregar el bien inmueble objeto de este proceso, apostando a continuar detentando dicho bien por largo tiempo, a sabiendas del letargo y dispendioso proceso civil venezolano.- A esta ultima materia, en este caso en particular, consideramos agregada la tercera condición o el denominado “fumus periculum damni”, la cual se encuentra circunscrita al fundado temor del daño grave que pueda causarle el demandado, no solo al inmueble, sino también al patrimonio del demandado al impedir o generar una merma en recibir el debido usufructo de su propiedad, depositando el canon o mensualidad por el precio vil de DEIECISIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 17.000.00). y generando un enriquecimiento sin Causa en perjuicio de la persona y patrimonio del demandado siendo viable y factible continuar el proceso con la tutela cautelar preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble en custodia y guarda de su propietario y demandante arrendador.- Las razones constituyen, a nuestro humilde y real criterio, los elementos exigidos por el legislador en el artículo 585, para la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada- Todos estos argumentos fueron silenciados por la Juez de la recurrida incurriendo en un fallo carente de motivación al negar la solicitud de tutela cautelar preventiva en los términos deficientes en que lo hizo, incurriendo en el vicio de inmotivacion, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.- Es muy fácil decidir solo expresando “ No existen elementos que permitan o haga ver que se pueda causar un daño al inmueble objeto del presente litigio o al patrimonio del demandado…”, sin analizar o valorar con razones válidas, el por qué se llega a una determinada conclusión, refutando o acogiendo razones especificas de hecho y de derecho alegadas oportunamente por las partes…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó las medidas solicitadas por la parte actora en el escrito libelar. Ante esta alzada, en su escrito de informes solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se revoque el fallo recurrido.
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas preventivas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“…artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“…artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el Juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).
(Omissis) La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora... En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ello en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes transcrito artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, emplea el término “podrá” que en acatamiento debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.
Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:
“…por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente la medida…”.
Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
En el caso de autos, y en análisis a los requisitos establecidos en la normativa que antecede, este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto al fumus boni iuris, en la presente causa, no existe medio alguno en el cual pueda verificarse el cumplimiento de este requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, alega la parte recurrente que: “…la misma esta supeditada a exigir que, al existir el derecho reclamado, las circunstancias de este, harían verdaderamente temible el dañó inherente a la satisfacción del derecho…”. Como bien se señaló anteriormente, nuestro legislador estableció que para su demostración debe consignar un medio de prueba que constituya una presunción grave, que demuestre el peligro en la demora, de lo cual no hay prueba cursante a los autos que conlleven a demostrar tal hecho. Así se declara.-
En consecuencia, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Administradora de justicia, declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo así confirmada la misma y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por los abogados en ejercicio OCTAVIO CASTELLANOS y FERNANDO FERNANDEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.658 Y 120.541 respectivamente, en sus caracteres de apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO FERRARO MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.330.120, contra el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veinticuatro (24) día del mes de Mayo de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez.
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Belitza Velásquez
|