REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BC01-X-2017-000017

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada Coralid Jaramillo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete, la cual entre otras cosas dice:


“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre de dos diecisiete (2017), siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), comparece por ante la Secretaria Accidental de este Despacho la Abogado CORALID JARAMILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expone: “Previa revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, pude constatar que en fecha 20 de marzo de 2017, dicte el fallo definitivo la cual declaré lo siguiente: “CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR contra los ciudadanos LEIDEN VILLAZANA DE CASANOVA Y PEDRO CASANOVA OSTOS, todos ya identificados. Y así se decide. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos Leiden Villazana de Casanova y Pedro Casanova Ostos, solidariamente, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: a) La cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Once Céntimos (Bs. 21.803.815,11), por concepto de precio de la obra ejecutada. b) Los intereses legales causados sobre la suma adeudada, contados a partir del 21 de enero del año 2.014, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o el doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: La cantidad de Sesenta y Cinco Millones Setecientos Quince Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 65.715.906,98), por concepto de Daños y Perjuicios derivados de gastos de vigilancia, cuidado y mantenimiento de la Obra Ejecutada. Y así se decide. TERCERO: La cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Setecientos Seis Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos, (Bs. 55.706.604,24), por concepto de Daños y Perjuicios derivados de la retención de maquinarias y herramientas en la obra ejecutada. Y así se decide. CUARTO: A cancelar a la parte demandante Gilberto Jesús Hernández Salazar, la indexación de los montos contenidos en los particulares Primero, Segundo y Tercero, para lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales para los montos especificados en los particulares Segundo y Tercero desde la fecha en que la presente demanda quedó admitida, esta es, el 07 de agosto del 2015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, y sobre el monto especificado en el particular Primero correspondiente a Bs. 21.803.815,11, desde el 21 de enero de 2014, día siguiente al cual fuere requerido el pago al deudor, esto de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.269 del Código Civil, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y así se decide”; en el expediente signado con el N° BP02-V-2015-001277, relativo al Juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano: GILBERTO JESUS HERNANDEZ SALAZAR, en contra de los ciudadanos LEIDEN ANTONIO VILLAZANA DE CASANOVA y PEDRO LEON CASANOVA OSTOS, como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por cuanto considero que me he pronunciado sobre el fondo de la presente causa, lo que me obliga a manifestarlo, conforme a lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo esta causa por haber emitido opinión en la misma, la cual fundamento en el Ordinal 15 del Artículo 82 ejusdem”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.

En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Artículo 82º Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

“…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, motivada a que cuando ejerció el cargo como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció y emitió opinión en fecha 20 de marzo de 2017, mediante sentencia en la causa signada con el Nº BP02-V-2015-001277, contentiva del Juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano: GILBERTO JESUS HERNANDEZ SALAZAR, en contra de los ciudadanos LEIDEN ANTONIO VILLAZANA DE CASANOVA y PEDRO LEON CASANOVA OSTOS, juicio que dio origen a la apelación de la cual se inhibe de conocer, por lo que se consideró incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que el pronunciamiento de la ciudadana CORALID JARAMILLO en la causa signada con el Nº BP02-V-2015-000424, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada la abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar fundamentada en causal legal.

Remítase a la Juez Inhibida copia certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Acc, La Secretaria Acc Abg. Leonardo Larez
Abg. Belitza Velásquez.

En la misma fecha, siendo las (11:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Mediante Oficio 0410-03, se da cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez.