REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BH01-X-2018-000011
Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha dos (02) de abril del año en curso, la cual entre otras cosas dice:
“…En horas de despacho del día de hoy, Dos (02) de Abril del dos mil dieciocho (2018), compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.319.685, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, quien expuso: Me inhibo de conocer la presente Demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2, a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113, en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2, por cuanto consta en autos que uno de los Abogados litigantes de la parte demandada es el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, con quien tengo “enemistad manifiesta”, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por enemistad entre el recusado (inhibido) y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (inhibido).” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro) Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.934, dadas las expresiones ofensivas, en contra de la investidura del Juez de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:
La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.
Cabe destacar, que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.
En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:.. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ..”
“…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:
(…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el Juez se inhibe alegando una enemistad manifiesta con el abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, parte co-demandada en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, ha incoada el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A.
tal consideración indicada por el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; debe ser considerada acertada como para desprenderse de la causa; ya que de manera pública y notoria, y conforme al Principio de Notoriedad Judicial, es del conocimiento de esta alzada, que se han suscitado hechos en las puertas del Despacho del hoy Juez Inhibido mediante los cuales, el ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO antes identificado, ha proferido ofensas en contra del Administrador de Justicia, por tal motivo esta Juzgadora declara procedente la presente incidencia, tal como se determinará en forma expresa. Y así se decide
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALFREDO PEÑA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, por estar fundamentada en causal legal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez
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