REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 15 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000095
PARTES:
DEMANDANTE: DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, Remitido, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince, interpuesto por el ciudadano JORGE GAMOUSSE YISSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-01-2001, bajo el Nro. 45, Tomo 504 A-Qto, habiendo notificado el cambio de domicilio ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2001, e inscrita por ante el Registro Mercantil en esa misma fecha bajo el Nro. 49 Tomo A y habiéndose acordado la refundición de los estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-10-2013, cuya Acta fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 11-11-2013, bajo el Nro. 25, Tomo 83-A, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0253 de fecha 31-03-2015, la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-009 de fecha 16-02-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y asimismo se confirmó los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorio que se describen a continuación: BOLÍVARES FUERTES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 4.429.329,16) por concepto de Impuesto, BOLÍVARES FUERTES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF.8.836.583,30) por concepto de Multa y BOLÍVARES FUERTES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.3.491.708,34), por concepto de Intereses Moratorios. Asimismo se le participó a la contribuyente antes mencionada que la referida multa deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento de la del pago, por lo que la sanción quedaría fijada en BOLÍVARES FUERTES VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 20.392.116,00) por concepto de multa.

Por auto de fecha 27/10/2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, solicitándole el expediente administrativo de la Contribuyente, con su respectivo Oficio de Comisión signadas bajo los Nros: 2079/2015, 2080/2015, 2081/2015, 2084/2015 y 2082/2015, respectivamente.(Folios 719 al 724).-

En fecha 05/12/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Pérez, en la cual requirió información relacionada con las resultas de la Boletas de Notificación Nros. 2081/2015 y 2084/2015, dirigidas a la contribuyente DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, comisionada mediante oficio Nº 2082/2015. Este Tribunal Superior visto el tiempo transcurrido sin que conste en autos las resultas del oficio Nº 2082/2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó sin efecto el referido oficio, igualmente ordenó librar nuevo oficio de comisión dirigido al Juzgado antes mencionado, de igual forma se ordenó la reimpresión de la Boleta de Notificación Nº 2081/2015, dirigida a la contribuyente DESARROLLOS CREACIONALES 2000, C.A. Librándose en esta misma fecha oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 725 al 735).-

Por auto de fecha 09/03/2017, se agregó Oficio N° 2017-131, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitieron resultas de la Boleta de Notificación N° 2081/2015, dirigida a la contribuyente DESARROLLOS CREACIONALES 2000, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 736 al 747).-

Mediante auto de fecha 03/04/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Pérez, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Este Tribunal Superior dejó constancia expresa de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 748 al 750).-

Por auto de fecha 16/04/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada Carmen Victoria Pérez, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Este Tribunal Superior dejó constancia expresa de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 751al 753).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 09/03/2017, fecha en la cual se agregó la resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente DESARROLLOS CREACIONALES 2000, C.A., debidamente practicada, y que hasta la presente fecha 15/05/2018, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente DESARROLLOS CREACIONALES 2000, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, 27/10/2015 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente DESARROLLOS CREACIONALES 2000, C.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de Notificación de las Boletas signadas con los Nros: 2079/2015, 2080/2015 y 2084/2015 dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, Remitido, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil quince, interpuesto por el ciudadano JORGE GAMOUSSE YISSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.481.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 29-01-2001, bajo el Nro. 45, Tomo 504 A-Qto, habiendo notificado el cambio de domicilio ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2001, e inscrita por ante el Registro Mercantil en esa misma fecha bajo el Nro. 49 Tomo A y habiéndose acordado la refundición de los estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-10-2013, cuya Acta fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 11-11-2013, bajo el Nro. 25, Tomo 83-A, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0253 de fecha 31-03-2015, la cual resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente DESARROLLOS RECREACIONALES 2000, C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-009 de fecha 16-02-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y asimismo se confirmó los montos por concepto de impuesto, multa e intereses moratorio que se describen a continuación: BOLÍVARES FUERTES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 4.429.329,16) por concepto de Impuesto, BOLÍVARES FUERTES OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF.8.836.583,30) por concepto de Multa y BOLÍVARES FUERTES TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.3.491.708,34), por concepto de Intereses Moratorios. Asimismo se le participó a la contribuyente antes mencionada que la referida multa deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento de la del pago, por lo que la sanción quedaría fijada en BOLÍVARES FUERTES VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 20.392.116,00) por concepto de multa. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena comisionar la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 15 días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (15/05/2018), siendo las 11:20 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ev