REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2009-000026

PARTES:
DEMANDANTE: PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURIDICOS, SOCIEDAD CIVIL.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12/03/2009, por el ciudadano Pedro Luís Pérez Burelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.965.973, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.942, y Adolfo Calzadilla, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.620, actuando en este acto en su carácter de representantes de la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL., inscrita debidamente en la oficina subalterna del Registro de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 46, folios 143 al 147, también inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nro. J-30183107-1 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13 de Marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RNO/DF/2839/2008/-02768 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 16/03/2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, solicitándole el expediente administrativo de la Contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, signadas bajo los Nros: 381/09, 382/09, 383/09 y 384/09. (Folios 14 al 23).-

En fecha 13/04/2009, se agregaron diligencias presentadas por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, mediante la cual otorga poder Apud Acta a la ciudadana JACLYN CHIRINOS; Asimismo consignó copia simple de la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2839/2008/02768, de fecha 06/11/2008. (Folios 24 al 33).

Mediante auto de fecha 15/10/2009, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada JACLYN CHIRINOS, mediante la cual solicitó su designación como correo especial, a los fines de la práctica de las Notificaciones dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 382/09 Y 383/09. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 al 36).-

En fecha 19/10/2009, se dejó constancia de la entrega a la abogada JACLYN CHIRINOS, de las Notificaciones Nros. 382/09 y 383/09, de fecha 16/03/2009, las cuales llevaban anexas copias certificadas del libelo y del auto de entrada del presente asunto, dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Folio 37).

En fecha 26/10/2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 381/09, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 38 al 40).

En fecha 26/10/2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 384/09, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 41 al 43).

Por auto de fecha 17/11/2010, se agregó diligencia presentada por la abogada JACLYN CHIRINOS, mediante la cual solicitó se libraran nuevas Boletas de Notificación dirigidas a la Contraloría y Procuraduría General de la República, signadas con los Nros. 383/09 y 382/09, por cuanto fueron extraviadas por la oficina de Alguacilazgo de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas; Este Tribunal Superior dejó constancia que se pronunciara por auto separado en relación a lo solicitado. (Folios 44 al 46).-

Mediante auto de fecha 18/11/2010, este Tribunal Superior en relación a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la contribuyente en diligencia de fecha 17/11/2010, instó a la misma a consignar el respectivo documento que demostrara lo alegado en cuanto el extravío de las boletas. (Folios 47).-

En fecha 17/03/2011, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, identificado en autos, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. (Folios 48 al 56).

Por auto de fecha 26/09/2011, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, mediante la cual ratificó diligencia agregada a los autos en fecha 17/03/2011, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. (Folios 57 al 59).

Mediante auto de fecha 25/05/2012, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. (Folios 60 al 62).

En fecha 09/08/2012, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Asimismo vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que se pronunciaría por auto separado. (Folios 63 al 65).

Por auto de fecha 20/11/2012, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 66 al 69).

Mediante auto de fecha 11/04/2013, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, mediante la cual ratificó diligencia agregada a los autos en fecha 20/11/2012, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. (Folios 70 al 72).

En fecha 10/07/2013, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, mediante la cual ratificó diligencia agregada a los autos en fecha 20/11/2012, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que se pronunciaría por auto separado. (Folios 73 al 75).

Mediante auto de fecha 17/07/2013, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en relación a lo solicitado por el abogado JAVIER ROJAS actuando en su carácter de Representante de la Republica. Este Tribunal Superior consideró necesario notificar a la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, con el objetivo de verificar su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de su notificación. (Folio 76).

En fecha 23/07/2013, Se libro Boleta de Notificación Nº 1782/2013, dirigida a la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, a los fines del manifiesto del interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 77).

Por auto de fecha 01/12/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa. (Folio 78 al 80).-

En fecha 10/01/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1782/2013, dirigida a la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma. (Folios 81 al 82).

Mediante auto de fecha 12/01/2018, se ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACION, dirigido a la contribuyente recurrente en virtud de haberse dado cumplimiento con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 83 al 84).

En fecha 18/01/2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 12-01-2018, dirigido a la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL. (Folio 85).

Por auto de fecha 21/03/2018, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 86 al 88).

Mediante auto de fecha 05/04/2018, se agregó diligencia presentada por el abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicitó se declare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto separado lo solicitado. (Folios 89 al 91).

Por auto de fecha 25/04/2018, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio setenta y siete (77) exclusive. (Folio 92).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 18/01/2018, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 12/01/2018, dirigido a la contribuyente recurrente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, quedando debidamente notificado en fecha 07/02/2018, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, y aunado a esto el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 09/03/2018. Por lo que debió comparecer por ante este Tribunal Superior, a darse por notificado de la Boleta de Notificación Nº 1782/2013 de fecha 23/07/2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 15/11/2010, fecha en la cual se diligenció en relación a las Boletas dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, hasta la presente fecha 08/05/2018, ha transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el día 16/03/2009 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL, hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación signada con el Nº 382/09 y 383/09, dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la República, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referida Boleta de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12/03/2009, por el ciudadano Pedro Luís Pérez Burelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.965.973, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.942, y Adolfo Calzadilla, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.620, actuando en este acto en su carácter de representantes de la contribuyente PEREZ & CALZADILLA CONSULTORES JURÍDICOS, SOCIEDAD CIVIL., inscrita debidamente en la oficina subalterna del Registro de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 46, folios 143 al 147, también inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nro. J-30183107-1 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 13 de Marzo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RNO/DF/2839/2008/-02768 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 08 días del mes de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (08/05/2018), siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ev