REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2014-000032

PARTES:
DEMANDANTE: DIBOM MARGARITA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2014-47, de fecha 02-04-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-04-2014, interpuesto por los ciudadanos STEFANO D´AZZO MANISCALCO, LUISA MARGARITA MILLÁN Y ROSSALYN SALAZAR VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº. V-6.269.881, V-9.423.236 y V- 14.840.604, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.739; 43.930 y 173.982, respectivamente; actuando su carácter de apoderados judiciales de la compañía DIBOM MARGARITA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 25 de Julio de 2000, bajo el N° 3, tomo 15-A, adicional 1, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30729955-0, con domicilio fiscal en la Calle Charaima con Paramaconí, Edificio CITCA, piso 1, local 1, Sector Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0443 la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes identificada, y en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2010-027 de fecha 16 de Agosto de 2010, la cual impone a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.595.538.00), por concepto de Impuestos, Multas e Intereses moratorios, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Por auto, de fecha 25 de Abril de 2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyente DIBOM MARGARITA, S.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signadas bajo los Nros: 1180/2014, 1181/2014 ,1182/2014, Oficio de comisión 1183/2014 y 1184/2014. Folios (118 al 125).

Mediante auto, de fecha 28/04/2014, se dejó sin efecto Boletas de Notificación Nros 1180/2014, 1181/2014, 1182/2014 y 1184/2014, en virtud de la Sentencia N° 00361 expediente N° 2013-0218, Gaceta Oficial N° 40.382 de fecha 28/03/2014, en la cual se dejo establecido que en los procesos donde la Republica Intervenga, luego de la consignación de la notificación en autos, el órgano Jurisdiccional deberá dejar transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, contemplado en el art 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 2008. Se ordeno librar nuevas Boletas de Notificación a los fines legales pertinentes. Folios (126 al 131).-

Por auto, de fecha 23-09-2014, se agregó Oficio N° 084-14, de fecha 21-07-2014, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remitió Boleta de Notificación N° 1182/2014, DEBIDAMENTE PRACTICADA dirigido a la contribuyente DIBOM MARGARITA, S.A. FOLIO (132 AL 143).-

Por auto, de fecha 07/10/2014, se agregó Oficio N° 328-14, de fecha 17/09/2014, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual remitieron resultas de la Boleta de Notificación N° 1523/2014 dirigida a la contribuyente DIBOM MARGARITA, S.A. SIN CUMPLIR y 1524/2014 dirigida al SENIAT, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 145 y 158).-

Mediante auto, de fecha 17/12/2014, se agregó diligencia presentada por el Abogado STEFANO D’ AZZO, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente DIBOM MARGARITA, S.A., en la cual consigno Instrumento poder que acredita debidamente su Representación. (Folios 159 al 166).-

Por auto, de fecha 17/12/2014, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado STEFANO D’ AZZO, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente DIBOM MARGARITA, S.A..; en la cual se dio por Notificado del presente procedimiento y así mismo consignó los emolumentos necesarios para la practica de las Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía y Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito la designación del ciudadano Alguacil de este Tribunal como correo especial a fin de realizar la practica de las referidas Boletas. (Folios 167 al 169).-

En fecha 08-01-2015, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1522/2014 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo Debidamente practicada. (Folios 170 y 171).-

En fecha 25-02-2015, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1521/2014 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo Debidamente practicada. (Folios 172 y 173).-

En fecha, 30/03/2015, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000113, en la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario; Asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación N° 649/2015 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folios (174 al 175).-

Por auto, de fecha 24/02/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual consigno Expediente Administrativo relacionado con el presente asunto. (Folios 176 al 547).-

Mediante auto, de fecha 01/03/2016, se ordenó el cierre de la primera (1ra) pieza del presente asunto y la apertura de una segunda (2da) pieza. Folios (548 y 549).-

Por auto, de fecha 27/03/2017, se agrego diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejó expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (550 al 552).-


Mediante auto, de fecha 06/04/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (553 al 555).-


Por auto, de fecha 18/05/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (556 al 558).-


Mediante auto, de fecha 29/06/2017, se agrego diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (559 al 561).-


Por auto, de fecha 11/07/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (562 al 564).-


Mediante auto, de fecha 07/08/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (565 al 567).-


Por auto, de fecha 28/09/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (568 al 570).-


Mediante auto, de fecha 17/10/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (571 al 573).-


Por auto, de fecha 21/11/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (574 y 575).-


Mediante auto, de fecha 19/12/2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (576 al 578).-


Por auto, de fecha 15/01/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (579 y 581).-


Mediante auto, de fecha 21/02/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (582 y 584).-


Por auto, de fecha 07/03/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (585 y 587).-


Mediante auto, de fecha 16/04/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso; Asimismo se dejo expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. FOLIOS (588 y 590).-





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 22 de Abril de 2014, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 25 de Abril de 2014. Cabe destacar, que en fecha 30/03/2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000113, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, es el caso que desde el día 30/03/2015 fecha en la cual se admitió el presente recurso librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la República y siendo que hasta el día de hoy 08/05/2018 la representación apoderada de la contribuyente recurrente no diligenció, ni impulsó el presente asunto para la practica de la boleta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 30/03/2015 hasta el día de hoy 08/05/2018 ha transcurrido tres (03) años un (1) mes y ocho (8) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Comisión a través del Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península De Macanao De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A los fines de la practica de la Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (08/05/2018), siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ap