REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 09 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2015-000090
PARTES:
DEMANDANTE: LA CASCADA DEL PAN, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E 003132, de fecha 27 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de septiembre de 2015, interpuesto por el ciudadano NAYI GHASSAN DAKDOUK AKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.832.876, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo A-03, domiciliada en la Avenida Santa Rosa cruce con Avenida Miranda y Novena Transversal de la Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31217423-4, debidamente asistido por el abogado Jorge Salmasi Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.751, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2014 001937, de fecha 12 de agosto de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidación por Presentación y Pago Extemporáneo de Retención de IVA, en la cual se describen en la resolución antes mencionada, resultando un monto a pagar de Bolívares Fuertes SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTOS SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 624.106,46), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.-
Por auto de fecha 29/09/2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A, y oficio de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Cruz y Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signadas bajo los Nros: 1890/2015, 1891/2015, 1892/2015 y 1893/2015. (Folios 205 al 209).-
Mediante auto de fecha 19/09/2016, se agregó oficio N° 184 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual remitieron las resultas relacionadas con la boleta de notificación N° 1892/2015 dirigida a la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 210 al 220).-
En fecha 02/03/2018 se agregó diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante de la República por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicitó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto. Este Tribunal Superior dejó expresa constancia de que proveería por auto. (Folios 221 al 223).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 19/09/2016, fecha en la cual la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A se dio por notificada de la entrada del presente asunto, hasta la presente fecha 09/05/2018, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras 19/09/2016, fecha en la cual la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A se dio por notificada de la entrada del presente asunto sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1890/2015 y 1891/2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido mediante Oficio NºSNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2015/E 003132, de fecha 27 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de septiembre de 2015, interpuesto por el ciudadano NAYI GHASSAN DAKDOUK AKL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.832.876, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la contribuyente LA CASCADA DEL PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo A-03, domiciliada en la Avenida Santa Rosa cruce con Avenida Miranda y Novena Transversal de la Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31217423-4, debidamente asistido por el abogado Jorge Salmasi Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.190.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.751, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2014 001937, de fecha 12 de agosto de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y en consecuencia se confirma los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidación por Presentación y Pago Extemporáneo de Retención de IVA, en la cual se describen en la resolución antes mencionada, resultando un monto a pagar de Bolívares Fuertes SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTOS SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 624.106,46), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 09 de Mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA ACC.,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (09/05/2018), siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/dr
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