REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

Asunto: BP02-R-2017-000653

En la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado por el ciudadano ORANGEL ARELIO LUGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.752.366, respectivamente, contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES S.A., KRUPP UNHDE DE VENEZUELA., y SINCRUDOS DE ORIENTE (SIDOR, C.A.), por sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde declaró SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad invocado por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SIDOR, C.A.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho WILLMAN MAITA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.338, en fecha 25 de Julio de 2017, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, cuya apelación fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo, solicitando posteriormente que se deje la anterior actuación sin tal efecto en fecha 07 de agosto de 2017, mientras que la representación de la parte demandante la profesional del derecho NAIDA AGUILARTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.668, en fecha 27 de Febrero de 2018.

En fecha 20 de marzo de 2018 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 03 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizo en fecha 25 de abril de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, por la parte demandante el profesional del derecho SALVADOR HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 03 de mayo de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, en esa oportunidad se profirió el fallo.

I

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual observa:

I.1) La representación judicial de la parte actora señala como del fundamento de su recurso de apelación las s

I.1.1) Denuncia violación del principio de inmediación, ya que la juez que publicó la sentencia, no fue la que decidió el dispositivo ni presenció la audiencia de juicio.

Señala la parte recurrente que la juez que publicó la sentencia de primera instancia en fecha 18 de julio de 2017, hoy recurrida, no presenció el debate oral ni la evacuación de las pruebas, ni mucho menos fue la que dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que en su criterio, se violentó el principio de inmediación procesal. Al respecto, es preciso señalar que, ciertamente, se evidencia de las actas procesales que en fecha 25 de febrero de 2014 – folios 216 al 218 de la tercera pieza – se instaló la audiencia de juicio, ante el Juzgado Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. María Auxiliadora Chávez, quien presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas., siendo que, finalmente, la misma juez declara terminada la audiencia de juicio dicta el pronunciamiento oral del fallo en fecha 20 de junio de 2017 según acta que corre a los folios 138 y 139 de la Cuarta Pieza del expediente, no obstante, en fecha 12 de julio de 2017, la Juez entrante Abg. Argelis Rodríguez, es designada Juez del referido tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y es quien publica la sentencia definitiva hoy recurrida de fecha 18 de julio de 2017, ante esta circunstancia, si bien es cierto que la juez que publica la sentencia no presenció el debate oral, ello no implica, a juicio de esta alzada, una violación al principio de inmediación procesal, pues en el caso de autos, la juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas, fue quien dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de junio de 2017, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo que la publicación in extenso de la sentencia, la hizo otra juez designada, pero lo hizo con arreglo a lo ya decidido por la juez que profirió el fallo.
En este sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 612 del 10 de junio de 2010 (caso: Unión de Conductores Turmero Maracay y José Antonio Bosque) se determinó lo siguiente:
“Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso”.En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. (Resaltado del original).”

Siendo así, conforme al criterio explanado, la publicación del extenso del fallo o sentencia escrita puede ser declarada por un Juez distinto al que presenció el debate oral y dictó el dispositivo del fallo, por cuanto la inmediación es indispensable con relación a la decisión que se pronuncia al concluir el debate contentiva en un acta, mas no en cuanto a la publicación del extenso, lo cual no vulnera el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en razón de lo expuesto, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide


I.1.2) Aplicación de una norma derogada, señala que la juez aplicó el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando debió aplicar el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al revisar la sentencia recurrida, se observa que la sentencia recurrida, aplicó el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N ° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, para desestimar la pretensión de la parte demandante de Indemnización por Accidente de Trabajo, lo cual hizo en los siguientes términos:

“En lo que respecta a la pretensión de la parte actora respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 31 eiusdem, dicha norma tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono, sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el referido articulo, no obstante la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, es decir, que el patrono actué a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrija la situación riesgosa. En el presente caso el ciudadano ORANGEL LUGO logró demostrar que sufrió un accidente, pero no demuestra que el mismo sea de origen laboral, es decir, debe el actor demostrar la relación de causalidad entre la patología aducida y el trabajo prestado, es decir, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material más que jurídico se trata de establecer si un daño es consecuencia de un hecho anterior, y para su idea la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos, la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa que puede ser preexisten, concomitante o sobreviviniente, en el caso de autos el actor aduce que sufre de una incapacidad a raíz de un accidente que ocurrió en fecha 13/09/2000, pero no logró demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas por lo que forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se decide.-“


Así las cosas, observa esta alzada que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 13/09/2000, de manera que para esa fecha se encontraba vigente la ley que aplicó la recurrida, por lo que mal pudo, aplicar como lo pretende el recurrente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo G.O. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, pues no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del accidente, siendo que por mandato constitucional, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, de manera que, al aplicar la sentencia recurrida la norma vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, actuó ajustado a derecho no avizorándose la aplicación de una norma derogada, razón por lo que se desestima el motivo de apelación señalado.- Así se decide

I.1.3) Denuncia que hubo contradicción en los motivos en cuanto a la ocurrencia del accidente.

En cuanto a la referida denuncia, cabe destacar que según la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.”
Así las cosas, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes (Sent. N ° 639 de fecha 8 de agosto de 2013).
La parte actora recurrente señala que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos en cuanto a la ocurrencia del accidente. En el contexto señalado, se aprecia que la recurrida dejó establecido claramente que el ciudadano ORANGEL LUGO sufrió un accidente encontrándose prestando servicio, señalando que estamos en presencia de un accidente de trabajo que desencadenó la discapacidad parcial permanente, señalando que la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., resultó responsable del mismo, no obstante, desestima el reclamo de la indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en los artículos 560 y 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que el régimen de indemnizaciones por infortunios de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio al consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social y al desprenderse de autos que el referido trabajador se encuentra inscrito ante en IVSS, consideró que es el referido Instituto quien debe asumir el pago por responsabilidad objetiva, siendo así, no se evidencia contradicción en los motivos denunciados, pues en todo caso, no existe duda que se estableció como hecho cierto la ocurrencia del accidente de trabajo, igualmente, para desestimar la indemnización por responsabilidad subjetiva de la LOPCYMAT y el lucro cesante, la recurrida consideró como cierta la ocurrencia del accidente, sólo que consideró conforme al análisis exhaustivo de las pruebas existentes




i.1.4) Silencio de Prueba, pues en su criterio no se realiza un exhaustivo análisis de todas las pruebas evacuadas.

I.1.5) Denuncia error de juzgamiento, al considerar que el actor no logró demostrar la responsabilidad subjetiva.

I.1.6) Señala que el monto condenado de moral de Bs. 150.000,00 resulta insuficiente y solicita sea revisado.


En cuanto a la primera denuncia relatada por la representación judicial de la parte recurrente, este tribunal observa que dicho principio de inmediación no fue violado, debido que la juez que decidió el antes mencionado dispositivo, fue la misma que presencio todas las actuaciones y audiencias realizadas, mientras que la sentencia realizada y publicada por la siguiente juez, serian basados en el dispositivo del fallo.

Mientras que en las consideraciones revisadas en la segunda denuncia realizada por la parte recurrente, este tribunal considera que la norma aplicada por la juez de juicio, fue la norma vigente utilizada para sentenciar al momento del accidente, por tal motivo este tribunal considera pertinente lo establecido por el tribunal de juicio en la presente denuncia.






















La sentencia recurrida de fecha 18 de julio de 2017, En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora: Documentales anexas al libelo de demanda:


Marcada “B” informe médico en copia simple, emanado de un médico neurocirujano, emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 13, pieza 1). Marcada “C” informe médico en original, emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 14, pieza 1). Marcada “D” informe médico en original, emanado de un médico radiólogo, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 15, pieza 1). Marcada “E” reposo médico en original, emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 16, pieza 1). Marcada “F” en original Justificativo Médico expedido por el servicio de cirugía plástica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital César Rodríguez, y así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 17, pieza 1). Marcada “G” en copia simple reposo médico, emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 18, pieza 1). Marcada “H” en copia simple récipe e indicaciones, emanado de un médico especialista en traumatología y ortopedia, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración, (folio 19, pieza 1). Marcada “I” constancia médica en copia simple, emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración (folio 20, pieza 1). Marcada “J” constancia médica en copia simple emanado de un médico cirujano plástico, tercero que no ratificó su contenido y firma, por lo que no merece valoración, (folio 21, pieza 1). Marcada “K” acta compromiso en original, suscrita por los representantes del demandante y las codemandadas en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 22, pieza 1). Marcada “L” escrito en copia simple, suscrito por la apoderada judicial de la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, dejándose constancia del cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 27-09-2000, (folio 23, pieza 1) el cual se valora en cuanto a su contenido conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “M” acta compromiso en original, suscrita por los representantes del demandante y las codemandadas en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 24, pieza 1). Marcada “Ñ” en copia simple de indicaciones, no valora el tribunal la misma por ser ilegible (folio 25, pieza 1). Marcada “O” en copia simple Certificado de Incapacidad expedido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 26, pieza1). Marcada “P” copia certificada de libelo de demanda, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, nada aporta a la controversia (folios 27 al 31, pieza 1). Marcada “Q” acta en original de reunión celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, se valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 32 y 33, pieza 1). Marcada “R” acta de inspección de la empresa Flag Instalaciones, S.A., del funcionamiento de equipos de levantamiento manlift “elevador personal” en copia simple el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 34, pieza 1). Marcada “S” reporte de accidente / incidente de la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., en copia simple, el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 35 y 36, pieza 1). Cursante al folio 37, pieza 1, reporte de accidente dirigido al departamento de seguridad de la empresa Sincor, suscrito por el ciudadano Luis Cadena en su condición de Supervisor de área 60, en copia simple, la cual emana de un tercero que no vino a ratificarla por lo que se desecha su valoro probatorio.. Al folio 38, pieza 1, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Porfirio Zambrano, operador del equipo de levantamiento manlift “elevador personal” la cual emana de un tercero que no vino a ratificarla por lo que se desecha su valoro probatorio. Al folio 39, pieza 1, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Robert Regales, trabajador de la empresa la cual no fue ratificada por lo que se desecha su valoro probatorio. A los folios 40 al 42, pieza 1, comunicación y croquis en copia simple, suscrita por el ciudadano Rafael Dávila, trabajador de la empresa quien no vino a ratificarla en juicio por lo que se desecha su valor probatorio. Marcada “T” auto en original de certificación de copias del expediente administrativo, y así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 43, pieza 1). A los folios 44 al 48 pieza 1, copia certificada del libelo de demanda dirigido al Inspector del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, y así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas: Marcada “A” comunicación en original emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos de Puerto Cabello y Mora del estado Carabobo, dirigida al Inspector del Trabajo de San Felipe, estado Yaracuy, solicitando se remita al demandante al Médico Legista de esa Jurisdicción, así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 203, pieza 2). Marcada “B” en original orden de evaluación médica, emanada de la la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, dirigida al Médico Legista de dicha Inspectoría, así se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 204, pieza 2). Marcada “C” reporte de accidente / incidente realizado por la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., en copia simple la cual se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 205 y 206, pieza 2). Cursante al folio 207, pieza 2, reporte de accidente dirigido al departamento de seguridad de la empresa Sincor, en copia simple. Al folio 208, pieza 2, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Robert Regales, trabajador de la empresa. Al folio 209, pieza 2, comunicación en copia simple, suscrita por el ciudadano Porfirio Zambrano, operador del equipo de levantamiento manlift “elevador personal”. A los folios 210 al 212, pieza 2, comunicación y croquis en copia simple, suscrita por el ciudadano Rafael Dávila, trabajador de la empresa. Marcada “D” acta de inspección de la empresa Flag Instalaciones, S.A., del funcionamiento de equipos de levantamiento manlift “elevador personal” en copia simple, (folio 213, pieza 2), este tribunal ratifica lo ut supra señalado en cuanto a estas documentales. La prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, arrojó que no cursa por ante esa instancia Administrativo expediente Técnico e Historia Médica alguna del actor, de investigación de Accidente y de Origen de Enfermedad, se valora conforme lo dispone el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 88, pieza 3). En cuanto a las resultas de las pruebas de informes requeridas a: Servicio de Cirugía del Hospital Doctor César Rodríguez, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Centro Médico Zambrano, Clínica Debora E Romero, Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constan a los autos sus resultas por lo que este tribunal nada tiene que valorar. La prueba solicitada a las empresas Sincrudos de Oriente, C.A. y Flag Instalaciones, S.A., se negó su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no recurriendo la parte de dicha inadmisión por lo que nada tiene que valorar el tribunal. En cuanto a la prueba de exhibición requerida a las empresas Sincrudos de Oriente, S.A. y Flag Instalaciones, S.A. referidas a: original del Reporte de accidente de trabajo elaborado por la empresa Sincrudos de Oriente, S.A. y, la planilla sobre las observaciones realizadas al equipo de levantamiento Manlift “Elevador Personal” elaborada por la empresa Flag Instalaciones, S.A., si bien es cierto las mismas no fueron exhibidos por las demandadas en virtud de su contumacia a la instalación de la audiencia de juicio no lo es menos que el actor cumplió con la carga probatoria prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ratifica lo ut supra señalado y la exhibición solicitada al Centro Médico Zambrano, C.A. si bien es cierto la misma no fue exhibida por el tercero en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio no lo es menos que el actor cumplió con la carga probatoria prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS CADENAS, ROBERT REGALES, PORFIRIO ZAMBRANO y JOSE RAFAEL DÁVILA el apoderado judicial de la parte demandante desistió de los mismos, por lo que no hay consideración alguna que hacer. En relación a la testimonial del ciudadano DEGNNY GARCÍA GRANADILLO quien al ser impuesto por el tribunal de su comparecencia manifestó que tenía conocimiento del presente asunto por cuanto fue compañero del ciudadano Orangel Lugo y se encontraba en el lugar cuando ocurrió el accidente, al ser interrogado por el promoverte se limito afirmar lo preguntado por este en cuanto al conocimiento del ciudadano Orangel Lugo, para quien presto servicios, fecha y hora en la que ocurrió el accidente y las lesiones sufridas; asimismo narró que el accidente ocurrió en el área de trabajo, que estaban haciendo una maniobra con un manlift, y este en uno de los movimientos bruscos, la cesta donde se transporta el personal y se hace el trabajo, giró bruscamente y choco con la puerta de un cajón de herramientas, en el mismo estaba Orángel Lugo sacando un tifo que es una herramienta y le cayo la puerta, que sabe esto porque lo presencio. Al ser repreguntado por el Tribunal señalo: Que el movimiento de la cesta se debe a que es electrónica, tiene capacidad para moverse tanto para abajo, hacia arriba y hacia los lados, tiene unas ruedas lo que lleva a que se mueva como un vehículo y lleva al personal hacia la altura para hacer el trabajo; que el movimiento de la cesta se hace porque alguien la opera con unos controles, por lo que el movimiento brusco se debe a la acción del operador, que le choca a ORANGEL porque este estaba sacando una herramienta de un cajón que siempre esta allí porque es donde se guardan las herramientas que e se están utilizando, que imaginaba que la cesta debía de bajar ahí porque se estaba realizando un trabajo, porque eso es una estructura y la cesta esta en la misma área de trabajo, debiendo el manipulador de la misma tener control sobre ella. Y al preguntarle que si el golpe se produjo por el moviendo brusco que generó el operador adujo que no, que fue la cesta quien lo golpeó y el señor estaba en ese momento ahí, que ya se había reportado que es manlift no estaba bien, pues ella no debería moverse así, porque si tu le das hacia la derecha ella tiene que ir a la derecha, de acuerdo a como tu muevas el control. ¿Si lo muevo rápido, se va rápido? Si y ella no accedía al mando y eso se había notificado a los supervisores y a los mismos ingenieros. ¿Si lo muevo poco a poco, va poco a poco? Si. ¿Entonces el mando estaba malo? Si, me imagino que estaba malo o no estaba haciendo las funciones como era dicha testimonial se valora en cuanto a la existencia del accidente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. En cuanto a la experticia médica emanada del Centro Diagnóstico e Imagen Maxilofacial, no fue ratificada por el tercero suscribiente, por lo que se obvia su valoración (folios 91 al 106, pieza 3).


Así las cosas, la recurrida para desestimar la aplicación del daño moral, señaló lo siguiente:

“Resuelto lo anterior y visto el reclamo realizado por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que impliquen alta exigencia visual y levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva” proveniente de: “1.-trauma cráneo-encefálico severo complicado con hematoma epidural agudo (tratado quirúrgicamente). 2.- Traumatismo cráneo-facial: fractura de pared lateral inferior de órbita derecha: ptosis palpebral enoftalmo y atrofia óptica derecha secuelar”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras cuando se encontraba al frente de la caja de herramientas. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como obrero ayudante-montador, no se advierte experiencia laboral. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, se intuye que posee recursos para cumplir y que esta honro los compromisos que adquirió con el actor. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable:, los gastos quirúrgicos cubiertos, la ayuda económica brindada a su madre, hijo y concubina. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: no se evidencia de las actas procesales lo que requiere el actor para mejorar su condición. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs.150.000,00). Y así es establecido..."

Es necesario señalar para esta Alzada que en sentencia No. 1172 del 21 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, reiteró su criterio sobre la procedencia del daño moral en materia laboral con ocasión al acaecimiento de un infortunio laboral.
En este sentido sostiene la Sala que:
“…En materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Establece la Sala que el pago del daño moral no busca reparar algún perjuicio extrapatrimonial sino que tiene como fin compensar el sufrimiento del afectado por la realización del hecho ilícito. Al respecto señala:
“…El pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Finalmente, la Sala hace referencia a la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, en los siguientes términos
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
En razón de ello, discrepa esta alzada de lo decidido por la recurrida, ya que resulta, (infimo, pequeño, poco proporcional), razón por la que prospera en derecho el motivo de apelación señalado y se modifica la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide

De la revisión de las actas procesales, se evidencia (finiquito de las prestaciones sociales de cada trabajador – folios 165, 178, 188, 204, 214, 227 y 234 de la primera pieza y actas transaccionales) que la relación de trabajo terminó en las siguientes fechas:

- Nelson Laya culminó según finiquito el 14-03-2016, recibió el pago el 13 de abril de 2016, se generan 30 días de retraso, más no los 37 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 93 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 5.777,22, arroja la cantidad de Bs. 519.949,80, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide

En virtud de lo antes señalado, prospera la mora contractual reclamada por los actores en los términos señalados, se declara con lugar el recurso de apelación por el motivo señalado y se modifica la sentencia recurrida. Así se decide


----- Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadana abogada NAIDA AGUILARTE , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.668, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de Julio de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el ciudadano ORANGEL ARELIO LUGO GAMBOA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-11.752.366, contra las Empresas FLAG INSTALACIONES, S.A., KRUPP UNHDE DE VENEZUELA y SINCRUDO DE ORIENTE (SINCOR), C.A., 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida y se condena a las Empresas FLAG INSTALACIONES, S.A., KRUPP UNHDE DE VENEZUELA y SINCRUDO DE ORIENTE (SINCOR), C.A.,), a pagar a la diferencia de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, al ciudadano ORANGEL LUGO venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-11.752.366, cuantificadas por esta alzada, más los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos señalados en la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los carteles respectivos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
La Secretaria,


Abg. VANESSA ROMERO
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,











UJAR/VR/carr.-
BP02-R-2017-000653