REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2017-001110

En la demanda que por SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó el ciudadano RAMON ANTONIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.905.733, representado en este acto por el ciudadano abogado SERGIO MORALES BURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-8.253.446, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72.396, en contra la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS” S.A. (BOLIPUERTOS S.A.)., por motivo de cobro de SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ciudadano SERGIO MORALES BURIEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.396 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y fue recibida por este tribunal a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto.

En fecha 22 de marzo de 2018, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 05 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó a las 10:30 a.m. del día viernes 27 de abril de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 72.396, asimismo, comparecieron las abogadas ELIZABETH RODRÍGUEZ y ODETT PEREZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.359 y 147.868, actuando en representación de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.)., en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día 7 de mayo de 2018, difiriéndose para las 2:30 PM, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la presencia de las apoderadas judiciales de la demandada, ya identificadas, de cuyo contenido fueron impuestas las comparecientes.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, se difirió por una sola vez la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, procede este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

I.1 APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.1.1) Denuncia que la sentencia recurrida omitió el concepto de prestaciones sociales (antigüedad) el cual fue incluida en una reforma de la demanda posterior a la instalación de la audiencia preliminar, siendo que, por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia preliminar se discutió sobre el referido concepto, el cual debió ser condenado por la recurrida pues el juez estaba facultado para condenar otros conceptos.

Al revisar el contenido libelar, observa este tribunal de alzada que en fecha 18 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio SERGIO MORALES BURIEL, intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.905.733, en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLI PUERTOS, S.A.), en la demanda señala que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CERMEÑO, fue contratado por la entidad de trabajo Puertos de Anzoátegui, S.A., denominada en la actualidad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) para prestar sus servicios como FISCAL DE OPERACIONES desde el 15 de enero de 2003 y ahora como CONTROLADOR DE CARGA, en las instalaciones de dicha entidad de trabajo.

Indicó que prestó servicios durante una jornada con un horario rotativo de la siguiente manera: Dos días en horario de 7:00, a.m., a 3, p.m.; Dos días de 3:00, p.m. a 11: 00, a.m. y Dos días de 11:00, p.m. a 7:00, a.m., con dos días libres, de lunes a sábado.
Señaló que devengaba un salario al inicio de la relación de trabajo de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.223, 89) mensuales.
Que fue despedido en fecha 18 de enero de 2011, injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad N ° 7914, publicado en Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16-12-2010 y que en fecha 17 de febrero de 2011, acudió a la vía administrativa siendo declarada con lugar en fecha 7 de diciembre de 2011 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 7 de mayo de 2012, la entidad de trabajo interpuso solicitud de nulidad de la providencia administrativa, fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, se prosiguió el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui.
Señala que una vez reenganchado, estando en nómina y cobrando el salario y esperando que le cancelaran los salarios caídos, lo despiden nuevamente en fecha 18 de octubre de 2013, y que se amparó nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo.
Que ante la negativa del pago acudió a la vía judicial a reclamar los conceptos que le corresponden por salarios caídos, cesta ticket no cancelados, vacaciones, bono vacacional vencidas y utilidades pendientes, de la siguiente manera:

-Salarios caídos de los cuales reclama 349 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/CTMOS, (Bs.349.920, 00).

-Beneficio de Alimentación de los cuales reclama 312 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.146.587, 00).

-Vacaciones de los cuales reclama 45 días en el periodo 2011; 46 días en el periodo 2012; 47 días en el periodo 2013 y 33, 75 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.65.292, 00).

-Bono Vacacional de los cuales reclama 35 días en el periodo 2011; 36 días en el periodo 2012; 37 días en el periodo 2013 y 28, 5 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.51.891, 84).

-Utilidades de los cuales reclama 120 días en el periodo 2011; 120 días en el periodo 2012; 120 días en el periodo 2013 y 90 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.93.905, 00).

-Prima por Hogar, estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.18.000, 00).

-Complemento de sueldo correspondiente a 45 meses, estimados en la cantidad global de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.500, 00).

Estima la demanda en la cantidad global de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/CTMOS, (Bs.748.095, 00).

Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que en fecha 30 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia en primera instancia – hoy recurrida – declara con lugar la demanda, condena todos y cada uno de los conceptos reclamados, condena a la demandada al pago de Bs. 748.095,00 más la indexación que calcula hasta la fecha de la sentencia de Bs. 108.588,10, para un total de Bs. 856.683,10, más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que ordenó calcular.

En este sentido, atisba este sentenciador de alzada que el actor le fueron reconocidos todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, los cuales fueron salarios caídos, cesta ticket no cancelados, vacaciones, bono vacacional vencidas y utilidades pendientes y prima de hogar, cabe destacar que el concepto de antigüedad no está incluido en el libelo de la demanda, por lo que mal puede considerarse como parte integrante de la litis, conforme al principio de congruencia del fallo.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, esta disposición establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.
En el contexto señalado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent., N ° 739 del 5-06-2014), que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, es deber jurisdiccional resolver sólo lo pedido en la sentencia, no puede el juez resolver asuntos o conceptos no peticionados en el libelo de la demanda, pues incurriría en el vicio de incongruencia positiva, mejor conocida como ultrapetita, conceder más de lo solicitado, ello tiene una connotación jurídico-procesal pues conforme a lo solicitado, la parte demandada podrá defenderse, de manera que, la vulneración del principio de congruencia atenta contra el derecho a la defensa de la parte contraria, quien procede a preparar su defensa y alegatos conforme a determinados hechos y pretensiones vertidas en la demanda, teniendo la parte demandante, una oportunidad preclusiva de alegación, siendo en el proceso civil, la contestación de la demanda, cuando en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la citas a terceros a la causa, igualmente, el artículo 343 del Código Civil, establece que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, de esta manera, la reforma de la demanda, sólo es posible, antes de la contestación de la demanda.
En materia laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal disposiciones deben aplicarse siempre que no sean contrarios a los principios procesales del Derecho del Trabajo, así, a falta de disposición normativa que regule la posibilidad de reforma de la demanda, debe aplicarse supletoriamente el artículo 343 del CPC, pero adaptándolo al proceso laboral, en el cual, la contestación de la demanda es posterior a la promoción de pruebas y la instalación de la audiencia preliminar, así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 502 de fecha 20 de marzo de 2017, que estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”

En el caso de autos, la parte actora recurrente sostiene que después de instalada la audiencia preliminar, en fecha 11 de noviembre de 2016, consignó escrito de reforma de la demanda – folios 101 al 108 de la primera pieza del expediente – en el que se incluyen conceptos como prestaciones sociales artículo 142 LOTTT, y demás conceptos calculados hasta el 31 de julio de 2016, cuando incluso la demanda fue admitida el 20 de mayo de 2015, de esta manera, a juicio de esta alzada, una vez instalada la audiencia preliminar, la parte demandante no podía reformar, por disposición del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por aplicación del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
En el mismo orden de ideas, el apelante sostiene que conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio pudo condenar la antigüedad no reclamada en el libelo, al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con lo previsto en la referida norma, el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos o mayores de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio, o condenar a sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley, conforme a lo alegado y probado en autos, y conste que no hayan sido pagados, en el caso de autos, la antigüedad no fue discutida en el proceso pues no fue solicitada en el libelo de la demanda, por ello, se insiste que, al no reclamarse la antigüedad en el libelo de la demanda, mal pudo la recurrida condenarla, y de hacerlo, hubiera violado la necesaria congruencia del fallo y hubiese incurrido en el vicio de ultrapetita, en razón de ello, resulta desestimado el motivo de apelación expuesto ante esta alzada. Así se decide

I.1.2) La recurrida omitió la condenatoria de intereses moratorios

Como segundo motivo de apelación, señala el actor recurrente que la sentencia de primera instancia omitió el pronunciamiento con respecto a los intereses moratorios de los conceptos condenados.

Así las cosas, al revisar este tribunal de alzada la sentencia recurrida, se observa que ordena el pago de corrección monetaria en los siguientes términos:

“Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y complemento de salarios cuya suma asciende en la cantidad de Bs.233.588, 84, no así del resto de los conceptos por cuanto no son objeto de indexación, corrección monetaria la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 11 de agosto de 2015, folio 31 de la primera pieza del expediente, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 al 6 de enero de 2017, por receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017. Así se establece.
Así mismo de deja constancia que desde la admisión de la demanda ante el tribunal sustanciador y mediador hubo receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 6 de enero de 2016, así como hubo suspensión de la causa por 30 días continuos por notificación del Procurador General de la República desde el 2 de marzo de 2016 al 1 de abril de 2016. Así se establece.

La corrección monetaria será calculada por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos, solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realizará hasta la última fecha de publicación del IPC por regiones publicados por el Banco Central de Venezuela, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual se ordena agregar a los autos para que forma parte integrante del presente fallo, que una vez ingresados los datos arrojo las siguientes cantidades de la siguiente manera:
Monto Indexado relativo a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y complemento de salarios cuya suma asciende en la cantidad de Bs.233.588, 84.

Periodo:
11/08/15 al 30/12/15

Monto inicial condenado con las exclusiones: Bs.233.588, 84
Indexación: Bs.108.588, 10
Monto final Bs.342.146, 98

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por indexación la cantidad global de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 10/CTMOS, (Bs.108.588, 10) y los que se sigan causando. Así se decide.”


Así las cosas, verifica este tribunal de alzada que ciertamente, la recurrida omitió la consideración de los intereses moratorios, los cuales procede su condena en el caso de autos, sólo para el concepto de salarios caídos, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienes derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Conforme a la norma que antecede, sólo el salario y la antigüedad son susceptibles de generar intereses moratorios, así se ha establecido en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), desde la fecha en que debieron ser pagados hasta el pago efectivo, en razón de ello, prospera en derecho el motivo de apelación señalado y se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a los intereses moratorios que se ordena calcular sobre los salarios caídos no cancelados, por un monto de Bs. 349.920,00, discriminados así: 349 días durante el año 2011; 366 días durante el año 2012; 365 días en el año 2013 y 260 días en el año 2014, dicho pago debe ser a la tasa promedio pasiva de los seis principales bancos nacionales, conforme al artículo 103 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015 Así se decide

Por loa argumentos expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se modifica la sentencia recurrida en los términos ya señalados. Así se decide

II

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano RAMÓN ANTONIO CERMEÑO, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la demanda que por Salarios Caídos y otros conceptos laborales intentó en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos señalados.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

LA SECRETARIA,

ABG. Vanessa Romero
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2017-0001110 UJAR/ua/VR
Asunto principal BP02-L-2015-000252