REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000099
En la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentó la ciudadana MARÍA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.226.675, representada por los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO, YUMELIS BARROSO y ZORAIDA SARACABA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 132.522, 144.193 y 220.360, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2018, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, donde declaró SIN LUGAR la demanda recurrida.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ALEXIS LIENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.522 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y fue recibida por este tribunal a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto.
En fecha 6 de abril de 2018, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 13 de abril de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó a las 10:30 a.m. del día miércoles 09 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.522, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Municipio, en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día jueves 17 de mayo de 2018, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de proferimiento oral del fallo.
Acto seguido, procede este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
I.1 APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
En a audiencia de apelación, la parte demandante recurrente cuestionó la sentencia recurrida, con base a los siguientes motivos de apelación:
I.1.1) Denuncia que la sentencia estableció erróneamente que el motivo de la terminación de la relación de trabajo era por incapacidad que le fue otorgada a la trabajadora, por una Resolución dictada por la Alcaldía signada con el N ° 118-2013 de fecha 14-03-2013, donde se le da a la demandante una incapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue por remoción, por tal motivo, a juicio del recurrente, le corresponde a la demandante la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo del trabajador y trabajadora.
I.1.2) Señala que las vacaciones fueron pagadas pero no las disfrutó, en consecuencia, deben pagárselas nuevamente.
I.1.3) Solicita que sean condenados los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron calculados ni se ordenó pagar en la sentencia recurrida.
I.1.4) Discrepa de lo decidido en la sentencia recurrida en cuanto a la mora contractual, denuncia el recurrente que contrariamente a lo señalado en la sentencia, la mora contractual si está incluida en la cláusula 33 de la convención colectiva, por lo que considera que debió ser condenada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el presente asunto, de demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARÍA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.226.675, quien aduce en el libelo de la demanda que en fecha 1° de agosto de 1994 comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, desempeñando el cargo de obrera (bedel), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., hasta el mes de junio del año 2013, fecha en la que fue promovida al cargo de Supervisor III, en el Departamento de Mantenimiento Interno adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos, devengando un último salario de Bs. 3.607,90, que la Alcaldía le continua pagando su pensión de incapacidad como personal de nómina semanal; que por padecer de enfermedad ocupacional denominada Hernia Discal L4-L5, L5-S1 y C5-C6 degenerativa de fractura cervical y lumbosacra multisegmentaria , fibromialgia ESPOCH y bronquitis crónica de manera unilateral fue incapacitada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar en fecha 14 de agosto de 2013 según Resolución N ° 181-2013, siendo notificada en fecha 15 de agosto de 2013 mediante oficio N ° DSRRHH N ° 054-2013 que le otorgó como beneficio de pensión una incapacidad de un 70% sobre el monto devengado de su último salario, que está por debajo de lo establecido por la cláusula 33 de la convención colectiva vigente, que establece que la Alcaldía se compromete a jubilar al personal obrero con 17 años de trabajo con el 95% de su servicio y con 18 años de trabajo el 100% de su servicio y que la relación laboral culminó por remoción en fecha 19 de agosto de 2013, según planilla de liquidación de prestaciones de fecha 22 de octubre de 2013, siendo que el 23/10/2013 el ente demandado procedió a pagarle las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 273.183,43, considerando la demandante que se le adeudan los siguientes conceptos:
Nombre: María Tibisay Flores
C.I. 10.226.675
Fecha de inicio: 01/08/1994
Fecha de retiro: 19/08/2013
Tiempo de servicio: 19 años
Motivo del retiro: Remoción
Salario básico: 120,26
Salario normal: 124,60
Salario integral: 216,32
. Antigüedad, cláusula 54 CCV: 437 días x 216,32 = Bs. 94.531,84
- Retroactividad de prestaciones sociales: 600 días x 216,32 = Bs. 129.792,00
- Indemnización artículo 92 LOTTT: 224.323,84
- Intereses/Prestaciones Sociales: 419.262,57
- Vacaciones no disfrutadas 2008/2009: 134 días x 124,60 = 16.696,10
- Vacaciones no disfrutadas 2009/2010: 135 días x 124,60 = 16.821,00
- Vacaciones no disfrutadas 2009/2010: 134 días x 124,60 = 16.821,00
- Vacaciones no disfrutadas 2010/2011: 134 días x 124,60 = 16.821,00
- Vacaciones no disfrutadas 2011/2012: 134 días x 124,60 = 16.821,00
- Vacaciones no disfrutadas 2012/2013: 134 días x 124,60 = 16.821,00
- Bonificación fin de año fraccionada 2011: 28.302,50 x 44,44 % = 12.577,63
- Mora en el retardo desde el 19/08/2013 al 23/10/2013, cláusula 33 CCV: 65 días x 124,60 = Bs. 8.099,00
Sub-total……………………………………………………………………..Bs. 977.254,78
Adelanto de prestaciones sociales………………………………………..Bs. 273.189,43
Total reclamado………………………………………………………………..Bs. 704.065,35
Así las cosas, instalada la audiencia preliminar, ambas partes promovieron pruebas, más no hubo contestación a la demanda, sin embargo la recurrida en atención a los privilegios y prerrogativas del ente Municipal, consideró contradicha la demanda, se celebra la audiencia de juicio y fueron promovidas las siguientes probanzas:
PARTE ACTORA, Documentales promovidas: Marcadas “A-A14” copia de recibos de pagos, los cuales merecen valor probatorio, donde se evidencia el pago de sus beneficios laborales. Marcada “B” copia simple de la Resolución N° 181-2013, en la cual se le otorga el Beneficio de Pensión de Incapacidad, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual merece valor probatorio, evidenciándose que se le otorgó el 70% de su salario por concepto del referido beneficio; Marcado “C” copia simple, con pleno valor probatorio, oficio N° 054-2013, de fecha 15 de agosto de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual se le notifica a la demandante del beneficio que le fue otorgado; Marcada “D” copia simple del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, con pleno valor probatorio, señalando que el cargo de la hoy demandante es el de Supervisor III, colocando como fecha de egreso el 19/08/2013 y el ultimo salario devengado; Marcada “E” copia simple, que merece valor probatorio, comprobante de pago de prestaciones sociales, emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se constata la fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales y el monto pagado de Bs. 273.189,43 en fecha 23 de octubre de 2013, por una relación de trabajo desde el 01-08-1994 hasta el 19-08-2013; Marcada “F” copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual se valora su contenido, donde se evidencia la fecha de ingreso el 01-08-1994. Marcadas “G-G1” copia simple de recibos de pagos, con pleno valor probatorio, correspondientes a bonificación especial de fin de años de los años 2013 y 2014. Marcada “H” copia simple, de oficio N° 394, emanado del Departamento de Planificación y Desarrollo de Personal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se valora en cuanto a su contenido, sin embargo no está en discusión la procedencia o no de la incapacidad en cuestión.
En relación a la prueba de exhibición concerniente a las planillas o formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada procedió a traer copia simple de la planilla 14-02 y de la constancia de egreso, quedando reconocidas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Los exámenes médicos pre-empleo y post-empleo, pre-vacacional y post-vacacional, no fueron exhibidos por la parte demandada, sin embargo no se aplica consecuencia legal alguna pues la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los pagos emitidos por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar durante la relación laboral, fueron consignados como prueba documental de la demandada y reconocidos por el actor, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los contratos de trabajo, la demandada exhibió la designación de la actora en sustitución de estos, siendo aceptada por el apoderado judicial de la parte actora; se deja establecido que la actora estuvo vinculada de forma indeterminada y así se valora. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demandada la consignó como medio de prueba documental, al igual que la parte actora, por lo que se ratifica lo ut supra señalado. En lo que se refiere a la exhibición de las planilla de pago de vacaciones, la demandada solo exhibió las correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, sin constatarse de estas que la actora haya hecho uso del disfrute de las misma. Asimismo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se advierte que fueron cancelados los periodos correspondientes a los años 2010-2011,2011-2012, 2012-2013
En cuanto a la exhibición de Planilla de pago de las utilidades, libro o registro de control de vacaciones, nóminas de pagos correspondientes al periodo 19/07/1997 al 19/08/2013 no fueron exhibidas y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras es obligación de los patronos llevar los recibos de pago y control de vacaciones, forzoso es para el tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la pretensión de la actora debiendo tenerse por cierto el salario que se evidencia de los recibos de pago y en su defecto el alegado por la actora. En cuanto a la convención colectiva del trabajo la misma fue traída a los autos por la demandada, se valora en su extensión. Planilla de cálculos de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, fue exhibida por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que se advierte que a partir del 19/09/2012 es que aparecen reflejados los intereses. Resolución N° 181-2013 de fecha 14 de agosto de 2014 y oficio DSRRHH N° 054-2013, fueron promovidos por la actora y reconocidos por la demandada, por lo que se ratifica lo ut supra señalado.
La prueba de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui y al Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano Parques y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), la parte actora desistió de las mismas, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en relación a las documentales: marcada “2”, copias certificadas referidas a la liquidación de prestaciones sociales, solicitud de orden de pago y cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales; la liquidación también fue promovida por la actora por lo que se ratifica lo ut supra señalado, el actor acepta la solicitud de pago y en cuanto al cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, la misma fue tratada en la exhibición que le fuera requerida a la demandada, por lo que se ratifica lo antes señalado. Marcadas “3” copia certificada de histórico de nóminas, los cuales merecen valor probatorio, contentivo de conceptos salariales pagados y deducciones efectuadas, y la información que contiene es desde el año 2006 hasta el 23/04/2017, apreciándose que además del salario se reflejan cancelados conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses de prestaciones sociales. Marcadas “4 y 5” copia simple de solicitudes de orden de pago de anticipo de prestaciones sociales y cheques, los cuales evidencian los pagos recibidos por la actora como adelanto de sus beneficios laborales, valorándose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “6” copia simple de la convención colectiva de obreros que laboran para Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, no constan a los autos sus resultas por lo que este tribunal nada tiene que valorar.
En fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo que consta de autos la resolución N ° 181-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la causa del terminación de la relación de trabajo fue por incapacidad que le fue otorgada a la actora , en razón de ello, declara improcedente la indemnización por despido solicitada, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, consideró pagados los mismos, según finiquito acompañado e historial de pago de nómina; en relación al pago de las vacaciones pendientes correspondientes a los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013; consideró la recurrida que si bien es cierto procedió a cancelar los períodos 2008-2009 y 2009-2010, no es menos cierto que la actora no disfrutó dichos períodos vacacionales por lo que se ordena su cancelación con basa al último salario y en cuanto a los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 consideró que fueron pagados al culminar la relación laboral, señalando que existe una diferencia a favor en los períodos 2010-2011 y 2011-2012 que ordena pagar con base al último salario y establece que el período 2012-2013 fue pagado correctamente, en cuanto a la diferencia de pensión por incapacidad conforme al artículo 33 de la convención colectiva petrolera, señala que proceda la pretensión de la actora debió ser beneficiada con el derecho a la jubilación, siendo que la pensión otorgada a la actora, no es por jubilación sino por incapacidad que es distinto, de manera que la recurrida consideró ajustada la pensión otorgada de un setenta por ciento (70%) de su salario; finalmente en lo que respecta a la mora, la sentencia recurrida consideró que tal indemnización no está contemplada en la convención colectiva aplicable al caso de autos, declarando así improcedente el pago de mora contractual solicitada.
Conforme a la antigüedad no discutida de 19 años y 18 días, la sentencia recurrida, condenó las siguientes diferencias:
• Antigüedad contractual: 23 días x 19 años = 437 días x 216,32 = Bs. 94.531,84
• Antigüedad Artículo 142 literal “d” LOTTT: 19 años x 30 días = 600 días x 216,32 = Bs. 219.792,00
Total Bs. 224.232,84, por concepto de antigüedad, y siendo que la actora recibió la suma de Bs. 213.777,49, queda un remanente de Bs. 10.455,35. Y así se decide
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas:
Año: 2008-2009: 119 días x Bs.124.60 = Bs. 14.827,4
Año 2009-2010: 120 días x Bs.124.60 = Bs. 14.952
Año 2010-2011: 121 días x Bs.124.60 = Bs. 15.076,6
Año 2011-2012: 122 días x Bs.124.60 = Bs. 15.201,2
TOTAL 482 días x Bs. 124.60 = Bs. 60.057,2, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y siendo que la actora recibió la suma de Bs.23.643,84, queda un remanente de Bs. 36.413,36. Y así se decide.-
• Bono de fin de año fraccionado año 2013:
Fracción 2013: 23.481,6 x 44.44% = Bs. 10.435,22
TOTAL = Bs.10.435, 22, por concepto de bono de fin de año fraccionado y siendo que la actora recibió la suma de Bs.12.577,63, nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-
• Conceptos y Montos y Declarados Procedentes a favor de la trabajadora los mismos totalizan la suma de Bs. 46.868,78. Y así se establece.-
De seguidas pasa este tribunal de alzada a resolver en forma pormenorizada, las denuncias señaladas por la parte actora:
I.1.1) Denuncia que la sentencia estableció erróneamente que el motivo de la terminación de la relación de trabajo era por incapacidad que le fue otorgada a la trabajadora, por una Resolución dictada por la Alcaldía signada con el N ° 118-2013 de fecha 14-03-2013, donde se le da a la demandante una incapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue por remoción, por tal motivo, a juicio del recurrente, le corresponde a la demandante la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo del trabajador y trabajadora.
Al revisar la sentencia recurrida, se observa que estableció como motivo de terminación de la relación de trabajo, la incapacidad otorgada a la trabajadora en un 70% de su salario, según consta de autos en la resolución N ° 181-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 14 de agosto de 2013 – folio 60 primera pieza – en dicha resolución, la administración municipal con base al Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la forma “incapacidad residual 14-08”, en la cual después de la realización de la evaluación por la Junta Médico Evaluadora, se determinó que presenta un cuadro clínico de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y C5-C6 degenerativa de fractura cervical y lumbosacra multisegmentaria, fibromialgia ESPOCH y Bronquitis Crónica, cuadro clínico que la imposibilita a seguir desempeñándose con el cargo de SUPERVISORA III, en un porcentaje del 67 %, siendo completada la pensión por incapacidad en un setenta por ciento (70%) asumida por la Administración Municipal.
Siendo así las cosas, a juicio de esta alzada, la recurrida arribó a una conclusión jurídicamente correcta, cuando se notifica a la trabajadora del contenido de la resolución mediante oficio N ° 254-213 de fecha 15 de agosto de 2013, se está poniendo fin a la relación de trabajo, y la causa no es un despido injustificado, el motivo es la incapacidad que tiene la trabajadora de seguir prestando el servicio, de allí que le sea reconocido el beneficio de una pensión por incapacidad en un setenta por ciento (70%).
En cuando a la documental a que hace referencia el actor, que es el finiquito de prestaciones sociales que aparece al folio 71 de la primera pieza, el cual fue valorado en toda su extensión, cabe destacar que, ciertamente en el referido finiquito aparece que el motivo de terminación de la relación de trabajo, es por remoción, cuya fecha de finalización es el 19-08-2013, sin embargo, ante la existencia de la incapacidad otorgada en fecha 13-08-2013 mal pudo verificarse la remoción después de conceder la incapacidad como beneficio adquirido de la trabajadora, considerar como válida una remoción, implicaría entonces el desconocimiento del beneficio de incapacidad ya otorgado a la trabajadora, siendo además que, en los recibos de pago de la pensión por incapacidad, se observa que la trabajadora recibe el beneficio semanal con la descripción PENSIÓN OBREROS INCAPACITADOS, considerándose una obrera de la institución, siendo así mal puede considerarse como motivo de terminación de la relación de trabajo, una remoción, cuya figura sólo es aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no es el caso de autos, adicionalmente, en la documental que aparece al folio 30 de la segunda pieza, aparece la constancia de egreso del trabajador en el IVSS, donde se especifica que la causa del egreso es “PENSIONADO”, lo cual coincide con la resolución dictada por la Administración Municipal en fecha 14-08-2013, siendo así, coincide este tribunal de alzada con la recurrida, en establecer como motivo de terminación de la relación de trabajo, la incapacidad reconocida a la trabajadora mediante la resolución N ° 181-213 de fecha 14 de agosto de 2013, donde se le reconoce a la trabajadora una pensión por incapacidad en un 70% de su salario, en razón de ello, mal podría corresponderle la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
I.1.2) Señala que las vacaciones fueron pagadas pero no las disfrutó, en consecuencia, deben pagárselas nuevamente.
En la audiencia de apelación, sostiene la parte acora recurrente que a pesar de haber recibido el pago de las vacaciones, por el hecho de no disfrutarlas, deben pagárselas nuevamente.
En este sentido, al revisar la sentencia recurrida, en relación al pago de las vacaciones pendientes correspondientes a los períodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013; consideró la recurrida que si bien es cierto procedió a cancelar los períodos 2008-2009 y 2009-2010, no es menos cierto que la actora no disfrutó dichos períodos vacacionales por lo que se ordena su cancelación con basa al último salario y en cuanto a los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 consideró que fueron pagados al culminar la relación laboral, señalando que existe una diferencia a favor en los períodos 2010-2011 y 2011-2012 que ordena pagar con base al último salario y establece que el período 2012-2013 fue pagado correctamente.
En este sentido, se observa que la recurrida condenó las vacaciones vencidas y no disfrutadas, de la siguiente manera:
Año: 2008-2009: 119 días x Bs.124.60 = Bs. 14.827,4
Año 2009-2010: 120 días x Bs.124.60 = Bs. 14.952
Año 2010-2011: 121 días x Bs.124.60 = Bs. 15.076,6
Año 2011-2012: 122 días x Bs.124.60 = Bs. 15.201,2
TOTAL 482 días x Bs. 124.60 = Bs. 60.057,2, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, procedió a descontar la suma de Bs.23.643,84, condenando finalmente una diferencia de Bs. 36.413,36.
Así las cosas, el artículo 195 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Al revisar el finiquito de prestaciones sociales que riela al folio 11 del expediente, se verifica que la demandada pagó al finalizar la relación de trabajo, las vacaciones pendientes de los años 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y las no disfrutadas 2008-2009 y 2009-2010, de manera que cumplió con el pago de las vacaciones adeudadas al finalizar la relación de trabajo, siendo que la recurrida consideró la diferencia por la actualización al último salario, por lo que a juicio de esta alzada, no se verifica una diferencia mayor en cuanto a las vacaciones condenadas, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
I.1.3) Solicita que sean condenados los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no fueron calculados ni se ordenó pagar en la sentencia recurrida.
Al revisar la sentencia recurrida, verifica este tribunal de alzada que, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, decidió de la siguiente manera:
“En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos deben considerar lo devengado a lo largo del referido vínculo, es decir, como lo ordena la ley sustantiva laboral, considerando el salario integral vigente mes a mes, independientemente que sea mayor o menor que el salario integral final, que es el utilizado para pagar los beneficios derivados de la terminación del vínculo de trabajo. En este sentido se aprecia que la discriminación, cálculo y pago de los intereses de prestaciones de antigüedad acumulada a lo largo de la relación de trabajo cursa a los autos, documental esta que no fue atacada, sólo se advirtió al tribunal que es a partir del 19/09/2012 que aparecen reflejados los intereses, merecieron valor probatorio y en ella se aprecia el salario vigente mes a mes, los intereses acumulados y su totalización, la cual coincidió con lo pagado en la liquidación respectiva, aunado a que de la revisión del histórico de nóminas traídos a los autos por la demandada, el cual no fue atacado y con pleno valor probatorio, se constata el pago de este concepto en los periodos que efectivamente no aparecen reflejados en dicha documental, lo que a criterio de este tribunal la demandada cumplió con el pago de los mismos, por lo que se declara improcedente. Y así se establece.”
Verifica este tribunal de alzada que la recurrida consideró pagado el referido concepto, conforme a la documental no atacada en el proceso – folio 73 al 77 de la primera pieza – asimismo, de la relación de nómina que corre de los folios 78 al 182 de la primera pieza, así como de los anticipo de prestaciones sociales que aparecen a los folios 191 al 194 y del mismo finiquito de prestaciones sociales aparece pagado el referido concepto, de tal manera que, coincide este tribunal de alzada con lo establecido por la recurrida de considerar pagado el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
I.1.4) Discrepa de lo decidido en la sentencia recurrida en cuanto a la mora contractual, denuncia el recurrente que contrariamente a lo señalado en la sentencia, la mora contractual si está incluida en la cláusula 33 de la convención colectiva, por lo que considera que debió ser condenada.
El último motivo de apelación, se refiere a la mora contractual solicitada por el actor en el libelo, al señalar que conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva que establece que ambas partes de mutuo acuerdo, convienen en que cuando el obrero sea retirado del servicio activo, continuará devengando un salario diario hasta tanto no le sean canceladas sus prestaciones sociales.
En este sentido, la recurrida desestimó la pretensión solicitada por el actor, al señalar que tal indemnización no está contemplada en la convención colectiva aplicable al caso de autos, declarando así improcedente el pago de mora contractual solicitada.
Al respecto, es preciso señalar que la demandante pretende el pago de mora contractual que no es más que el pago del salario desde la fecha de terminación de la relación de trabajo considerado por ésta como remoción el 19-08-2013, hasta la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, el 23-10-2013, lo cual arroja 65 días z razón de Bs. 124,60, para un total de Bs. 8.099,00
Pues bien, al revisar la relación de nómina consignada en autos – folios 78 al 182 de la primera pieza. del expediente – verifica este tribunal que a partir del 19-08-2013 al 25-08-2013 la trabajadora recibió el pago de su salario, y a partir del 26-08-2013 comenzó a recibir su pensión por incapacidad incluso más allá de la fecha del pago de las prestaciones sociales, de manera que, con ello la trabajadora nunca dejó de recibir el pago semanal de su salario y luego de la pensión reconocida como beneficio por su empleador, no verificándose en ninguna oportunidad, la suspensión del pago del salario después de la terminación de la relación de trabajo hasta que recibe en forma definitiva el pago de las prestaciones sociales, de allí que, el empleador cumplió con la referida cláusula 33 de la convención colectiva, en razón de ello, no le corresponde al actor la mora contractual solicitada, siendo así, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Por los argumentos expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
II
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ALEXIS LIENDO, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó la ciudadana MARÍA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.226.675, en contra de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos señalados.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. Vanessa Romero
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2018-000099
Asunto principal BP02-L-2017-000036
UJAR/ua/VR
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