REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000152

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales intentó el ciudadano ZENING RAFAEL BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.509.135, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada CORPOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el N º 26, Tomo 127-A Sgdo, por decisión dictada en primera instancia en fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró Procedente la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda intentada.

Contra la referida sentencia de primera instancia, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio CESAR CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente número 156.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 23 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de abril compareció a la audiencia de apelación la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio CESAR CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 156.525, quien expuso oralmente sus alegatos, luego, se difirió la oportunidad del pronunciamiento oral del fallo, el cual se verificó con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora ya identificada de cuyo contenido fue impuesto, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del lunes treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, se publica el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la recurrida cometió un error de juzgamiento al declarar prescrita la acción, pues en su criterio, la parte demandada renunció a la prescripción al consignar escrito de pruebas y reconocer que le adeuda cantidades al demandante según se desprende de finiquito consignado que corre al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, razón por la que solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al anterior alegato recursivo, este tribunal de alzada observa:

El punto medular del recurso de apelación intentado, es revisar si se encuentra o no prescrita la acción y si en el caso de autos, operó la renuncia de la prescripción señalada por la parte demandante en la audiencia de apelación.

La sentencia recurrida para declarar la prescripción de la acción declaró lo siguiente:

“Declarada Improcedente la defensa de pago opuesta, procede este Despacho de seguidas a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta de modo subsidiario.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto, no resultó un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación laboral, ya que si bien la parte demandante precisó el día 17-04-1996 la parte demandada reconoce el día 18-04-1996. En tal sentido, en adición a un día más, que favorece al demandante ante ésta defensa extintiva de la acción, se deja establecido que la relación laboral finalizó el día 18-04-1996. Por tanto contaba el demandante en inicio, hasta el día 18-04-1997 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 18-06-1997 para la práctica de la notificación de la demandada. Ahora bien, de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 12-03-2008 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede El Tigre. (Folio 4). 1º pieza del expediente judicial. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía. Y la notificación en fecha 31-03-2008. (Folio 12) Pieza 1° del expediente judicial.
Por ende, se hace necesario verificar, si el demandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.
La parte demandante en el libelo refiere, actuaciones del expediente signado BP12-L-2007-000079. De las resultas de la prueba de informes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 137-172). Pieza 1° del expediente judicial, precisa que de la revisión del sistema Juris 2000 constata que el identificado asunto alfanumérico relaciona fecha de entrada con data 14-02-2007. Asimismo se dejó constancia que, en cuyo procedimiento se consignó la notificación en fecha 22-05-2007 y resultó practicada la notificación en fecha 15-05-2007, respecto de la entidad de trabajo demandada, conforme al físico remitido por el antes identificado Tribunal. (Folio 156). Pieza 1° del expediente judicial. De igual manera constató del sistema Juris 2000 que, por Acta de fecha 11-10-2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia del demandante en el juicio seguido por éste, contra la demandada de autos, en el asunto signado BP12-L-2007-000079. Y tal presupuesto del desistimiento del procedimiento hace conforme al criterio de sentencia entre otras: No.337-11 de fecha 22 de marzo de 2011 partes: M.F. Paz contra Auto Frío Freddy`s, C.A. y otros; Nº.355 de fecha 07 de abril de 2011 partes: N.E. Cardozo contra PDVSA Petróleo, S.A. publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; considerar la apertura de un nuevo tracto de prescripción, al quedar definitivamente firme la sentencia del desistimiento del procedimiento.
Sin embargo, en el caso de autos, se impide el Tribunal de considerar la apertura de un nuevo tracto de prescripción ante el desistimiento del procedimiento declarado en el asunto signado BP12-L-2007-00079, por cuanto como fue relacionado anteriormente, para el momento de la interposición de la acción en fecha 14-02-2007 en el asunto signado BP12-L-2007-00079, se excede en tiempo por tardío el ejercicio de la acción. Por cuanto, la relación laboral finalizó el día 18-04-1996 y contaba el demandante hasta el día 18-04-1997 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 18-06-1997 para la práctica de la notificación de la demandada.
Considerando los mismos hechos relacionados por la parte demandante en el libelo, que precisó: “… en fecha 22 de Marzo de 1996 fue detenido por averiguaciones de un hecho punible que se le imputó”. Por otra parte, con vista de las resultas de la prueba de informes por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. (Folio 183-184). Pieza 1° del expediente judicial, se demuestra que al hoy demandante, le fue impuesta una pena de 4 años de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio del Hospital Industrial de San Tomé Corpoven del Estado Anzoátegui. Precisando la publicada sentencia que el penado, estuvo detenido por espacio de 19 días de prisión, quedándole un remanente de 3 años, 11 meses y 11 días de prisión. No obstante a ello, y conforme a las previsiones del Artículo 112 del Código Penal, el identificado Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la prescripción de la pena y en consecuencia libertad plena.
De tal modo que, la detención que precisó el demandante fue sujeto en fecha 22 de Marzo de 1996 por averiguaciones de un hecho punible que se le imputó, se verificaron estando activo el vínculo laboral y se subsumen en las previsiones del Artículo 94 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero es de considerar, que cesada la detención sólo por DIECINUEVE (19) días y posterior a la fecha de finalización de la relación laboral ya establecida (18-04-1996), el demandante disponía sin aprehensión física alguna, del derecho constitucional de accionar y peticionar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción en el asunto BP12-L-2007-00079 y por ende en el presente asunto, fue extemporáneo por tardía, y en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia declarar, Procedente el alegato de Prescripción opuesto de modo subsidiario, por la demandada de autos. Y así se decide.
Como tampoco resulta útil al caso que ocupa resolver, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.650 de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Carrasquero; cual impone que el lapso de preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), debe dejarse transcurrir antes de computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al declararse prescrita la acción, hace improcedente revisar en derecho el petitum.”


En el caso de autos, verifica este tribunal de alzada que en el escrito de contestación de la demanda, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió en forma subsidiaria a invocar la prescripción de la acción – (folios 64 al 68) de la primera pieza del expediente – de manera que corresponde a esta alzada revisar si conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, aplicable al caso de autos, operó la prescripción de la acción.

Al revisar el pronunciamiento de primera instancia, se observa que la recurrida consideró la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la demandada en la contestación de la demanda, que favorece al demandante por 1 día, cual es el 18 de abril de 1996, siendo así, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año, más dos (2) meses para practicar la notificación, es decir, tal como lo estableció la recurrida, el demandante tenía hasta el 18 de junio de 1997 para intentar el reclamo judicial o administrativo y notificar a la demandada, no evidenciándose que durante el referido lapso el demandante haya reclamado el pago de las prestaciones sociales, ni tampoco, algún acto de interrupción conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, no es sino hasta el 12 de marzo de 2008, que el demandante intenta la demanda judicial, por lo que para la referida fecha de interposición de la demanda, la acción para el cobro de las prestaciones sociales, se encontraba evidentemente prescrita. Así se decide

En cuanto a la renuncia de la prescripción, la parte demandante señala que en la presente causa operó la renuncia tácita de la prescripción, por el reconocimiento que hizo la demandada en el escrito de promoción de pruebas que únicamente le adeuda al demandante la cantidad CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 198.798,86), (Bs. F. 198,80) y no la cantidad pretendida en el libelo, ello según se evidencia en finiquito acompañado que corre al folio sesenta y tres (63) del expediente.

Cabe destacar que la referida instrumental fue desechada en su valoración por la recurrida, en virtud que es una documental que emana de la misma parte demandada y por el principio de alteridad, no se le otorgó valor probatorio alguno, pues carece de firma del demandante, aspecto con lo cual coincide este tribunal de alzada.

No obstante ello, el aspecto medular de la apelación, se basa en la supuesta renuncia de la prescripción en la que incurrió la demandada en el escrito de promoción de pruebas, al reconocer la demandada que sólo le adeudaba al demandante la cantidad de Bs. 198,80 y no la cantidad reclamada en el libelo.-

En este orden de ideas, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Consecuente con la normativa señalada, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo (sic) a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia de la Sala de Casación Social N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en la decisión N ° 1525 del 14 de octubre de 2008).”

En el caso de autos, lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, tuvo como finalidad el ejercicio de una defensa para evidenciar el supuesto pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y cuestionar así la procedencia del reclamo de prestaciones sociales, defensa que finalmente no surtió los efectos pretendidos al desecharse el instrumento promovido, siendo así, a juicio de esta alzada, no constituyó lo afirmado por la representación de la demandada, una oferta de pago de la referida cantidad que pudiese suponer tácitamente una renuncia a la prescripción consumada de más de veinte (20) años, tan es así, que en la contestación de la demanda – folios 64 al 68 de la primera pieza del expediente – la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., niega, rechaza y contradice los hechos alegados y el derecho reclamado, alegando el pago total de las prestaciones sociales adeudadas en fecha 18 de abril de 1996, conforme a finiquito consignado emanado de CORPOVEN (ahora PDVSA PETRÓLEO, S.A.), luego, en forma subsidiaria, alega la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1952 y 1961 del Código Civil, de allí que, se insiste, lo afirmado por la demandada en el escrito de promoción de pruebas de que, según finiquito sólo le adeuda al actor Bs. 198,80, y no la cantidad libelada, se hace en el contexto de una defensa para desestimar la procedencia del reclamo, no se hizo con el ánimo de reconocer una deuda ni ofrecer el pago de la misma, lo que entiende esta alzada, que tal declaración, no constituye un acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
Por otro lado, para mayor argumentación, asumiendo la posibilidad que tiene la parte demandada de reconocer una deuda o parte de ella en el contexto de una etapa de mediación en el proceso laboral, lo que en principio supondría una renuncia táctica de la prescripción consumada, es necesario afirmar que en el presente caso, la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una empresa propiedad del Estado Venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas procesales, siendo así, el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, de allí que, en el supuesto negado que se realice alguna oferta o reconocimiento de deuda en representación de la empresa Estado, que comprometa el patrimonio de la nación en juicio, es menester que el abogado que realiza el ofrecimiento o compromiso de deuda, tenga la facultad expresa para transigir y/o convenir en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se evidencia que la abogada PETRA BARROSO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 91.846, no tiene facultad expresa para transigir ni convenir, pues según se desprende del poder que riela de los folios 24 al 28 de la primera pieza, la facultad de convenir, transigir, desistir de acciones y procesos, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, requiere autorización expresa de la Junta Directiva de PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual no se evidencia en autos, de allí que, mal puede reconocerse como válida la afirmación en el escrito de pruebas, que la demandada sólo la adeuda al ciudadano BRITO RAMIREZ ZENNY RAFAEL, la cantidad de Bs. 198.80, en consecuencia, no puede considerarse en forma alguna que tal afirmación, constituya una renuncia tácita de la prescripción, así lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 191 de fecha 25 de febrero de 2014, por ello, a juicio de esta alzada, en el caso de autos operó la prescripción de la acción y no se verifica una renuncia tácita de la prescripción, razón por la que desestima el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CESAR CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 156.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Procedente la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ya identificada.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,


Abg. Vanessa Romero

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

BP02-R-2018-000152 UJAR/ua/VR
Asunto principal BP02-L-2008-000156