REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000168
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2018-000032
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado en ejercicio AURELIO JOSÉ SOLÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 67.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ERASMO RODRÍGUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.416.508, en contra de la Providencia Administrativa N º 000319-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de agosto de 2017, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y Restitución de Derechos por Desmejora incoada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1990, bajo el N º 4, tomo 38-A Pro, por sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NEGÓ la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuestionada en nulidad, realizada por la parte demandante en nulidad, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2018.
Contra la decisión dictada en primera instancia, el abogado en ejercicio AURELIO SOLÉ, actuando en representación de la parte demandante en nulidad, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto y fueron remitidas las copias certificadas de las actuaciones del expediente BP12-N-2018-000032, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de abril de 2018 se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado, se fijó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé la contestación respectiva.
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, ratificadas el 3 de mayo de 2018 y el 4 de mayo de 2018, el apelante solicitó la revocatoria del auto de fecha 16 de abril de 2018, que otorga un lapso de diez (10) días para fundamentar el recuso de apelación, en virtud que según su criterio, al solicitar medida de amparo cautelar, debe decidirse conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de treinta (30) días para decidir.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2018, este tribunal solicitó a la secretaria realizar el cómputo de los días transcurridos, desde el 16 de abril de 2018 (exclusive) hasta el 2 de mayo de 2018 (inclusive), computado como fue el referido lapso, se dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho desde los días 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril y 2 de mayo de 2018, por lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días hábiles previstos para que la parte apelante fundamente su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2018

Como punto previo, es menester para esta alzada, decidir la solicitud de revocatoria del auto de fecha 16 de abril de 2018, plantea el apelante que no puede aplicarse al caso de auto, la norma procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la medida cautelar solicitada es un amparo cautelar, cuya tramitación debe ceñirse al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, es preciso señalar que el presente asunto, corresponde a una demanda cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo que conlleva a la tramitación del procedimiento contencioso administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé el procedimiento en segunda instancia para decidir los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones de primera instancia, así, el artículo 92 de la referida ley establece que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y que la apelación se considera desistida por falta de fundamentación.

Así las cosas, si bien es cierto que la solicitud de medida cautelar la hizo el demandante en nulidad, con fundamento en una supuesta violación de normas constitucionales, argumento en que sustenta la solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto, cabe destacar que ello lo hace conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares durante la tramitación del procedimiento contencioso administrativo, de allí que, ante la negativa de la solicitud, al ejercer el recurso de apelación contra esa decisión, la tramitación del recurso no puede ser otra que la prevista en la misma ley, ya que el pronunciamiento hoy cuestionado de fecha 15 de marzo de 2018, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso la cual se oyó en un solo efecto, conforme al artículo 88 de la misma ley, de allí que, no cabe dudas para esta alzada, que al recibir las actuaciones, debe otorgarse el lapso de diez (10) días de despacho que el apelante fundamente su apelación, cuya omisión acarrea consecuencias jurídicas que no pueden ser obviadas por quien decide, quien tiene el deber insoslayable de decidir conforme a las normas de procedimiento previstas en la ley.

En el contexto señalado, mal puede tramitarse la solicitud de medidas cautelares en segunda instancia conforme lo prevé el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con relación al presente recurso de apelación, como lo pretende el apelante, pues la pretensión principal no es de Amparo Constitucional, sino de nulidad por vicios de legalidad, si bien en sede cautelar existe la posibilidad del decreto de un amparo cautelar, ello no implica que la tramitación del procedimiento deba realizarse conforme a la Ley Orgánica de Amparo, sino la tramitación del procedimiento en segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N º 1336, 614 y 917 de fechas 28-11-12; 28-06-16 y 20-09-13, donde ha declarado desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde se ha declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, en razón de ello, se desestima la solicitud de revocatoria del auto de fecha 16 de abril de 2018 que otorgó un lapso de diez (10) días de despacho al apelante para que fundamente el recurso de apelación intentado. Así se decide

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECUrSO DE APELACIÓN POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.”


En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte apelante no cumpla con su obligación ante el tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia del auto de fecha 4 de mayo de 2018 que corre al folio ciento uno (101) del expediente, que el conteo de días transcurridos por secretaria arroja que desde el 16 de abril de 2018 exclusive, fecha de recepción del asunto y fijación del lapso para fundamentar la apelación, hasta el 2 de mayo de 2018 inclusive, transcurrieron diez (10) días sin que la parte apelante haya fundamentado el recurso de apelación interpuesto, pues únicamente solicitó en fecha 2 de mayo de 2018 – folio 100 del expediente- la revocatoria del auto de fecha 16 de abril de 2018, la cual fue desestimada en el punto previo de esta decisión.

Así, se desprende de la diligencia de apelación de fecha 20 de marzo de 2018, que cursa al folio 7 del expediente, que la parte apelante tampoco fundamentó su recurso de apelación en la oportunidad de interponerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N ° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), lo que se hubiese tenido como fundamentado el recurso.

En razón de lo expuesto, visto que la parte apelante y demandante en nulidad no fundamentó el recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el último aparte del artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que la sentencia apelada no es objeto de consulta obligatoria, lo procedente al presente caso, es declarar desistida la apelación ejercida por falta de fundamentación, en consecuencia, se declara terminado el recurso de apelación y firme la decisión recurrida. Así se decide

III
DECISIÓN


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio AURELO JOSÉ SOLÉ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 67.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ERASMO RODRÍGUEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.416.508, contra la sentencia interlocutoria en primera instancia dictada en fecha 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó la Solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N º 000319-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de agosto de 2017, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y Restitución de Derechos por Desmejora incoada por el ciudadano NELSON RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1990, bajo el N º 4, tomo 38-A Pro, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

UJAR/ua/VR BP02-R-2018-000168