REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH01-X-2018-000017

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2016, este Tribunal admitió la Demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana NORIS PROVIDENCIA GARCÍA en contra de la ciudadana GIRARDOT CELESTINO DÍAZ RODRÍGUEZ; asimismo; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En efecto solicita la demandante en el precitado Escrito:
De la comunidad conyugal declaro que obtuvimos los siguientes bienes:
1) Un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Placer, Sector II INAVI, Valle Guanape, Parroquia Valle de Guanape; Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Bruzual y Carvajal en fecha 26 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 47, folio del 222 al 225, del protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2001, con un valor aproximado de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00)
2) Setenta por Ciento (70%) de las acciones de la Compañía Anónima denominada INVERSIONES GIROZ, registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 11, Tomo 80-A de fecha 09/10/2012 con un valor de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00) para el momento de la constitución de la empresa en el año 2012.
3) Un (1) registro mercantil denominado “Carnicería y Charcutería La Bonanza” registrado en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 52, Tomo C-9, del año 1995.
4) Una finca denominadas Agropecuaria El Sapo, enclavada en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de ciento veinticinco hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino Las Vaquiras, sector El Pegón, carretera Santa Cruz, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, constituida por una casa campestre, corrales, galpones, potreros, árboles frutales, dos lagunas artificiales, entre otras con un valor aproximado de siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00)
5) Un (1) camión marca Ford Modelo F350, placa 414XIG, tipo platabanda, año 1992; carrocería AJF3NK22697.
6) Los siguientes muebles: un (1) difusor Frankdar, serial 1020, una (1) cava cuarto Invitrel, serial 9476, una (1) unidad Copeland, serial CT980055023, un (1) mostrador de Carnicero de 7 pies Marca Canaima serial 0201009, un (1) peso electrónico, una (1) sierra de pedestal de 1,5 hp Marca Boia S-2362.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 17 de Abril de 2018, el Abogado SALVADOR HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, diligenció y ratificó las solicitudes de Medidas Preventivas sobre lo antes identificado.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas Preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
1) Un (1) inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización El Placer, Sector II INAVI, Valle Guanape, Parroquia Valle de Guanape; Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Bruzual y Carvajal en fecha 26 de Junio de 2001, anotado bajo el Nº 47, folio del 222 al 225, del protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2001, con un valor aproximado de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00)
2) Setenta por Ciento (70%) de las acciones de la Compañía Anónima denominada INVERSIONES GIROZ, registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 11, Tomo 80-A de fecha 09/10/2012 con un valor de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00) para el momento de la constitución de la empresa en el año 2012.
3) Un (1) registro mercantil denominado “Carnicería y Charcutería La Bonanza” registrado en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 52, Tomo C-9, del año 1995.
4) Una finca denominadas Agropecuaria El Sapo, enclavada en una parcela de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de ciento veinticinco hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino Las Vaquiras, sector El Pegón, carretera Santa Cruz, Parroquia Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, constituida por una casa campestre, corrales, galpones, potreros, árboles frutales, dos lagunas artificiales, entre otras con un valor aproximado de siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000.000,00)
5) Un (1) camión marca Ford Modelo F350, placa 414XIG, tipo platabanda, año 1992; carrocería AJF3NK22697.
6) Los siguientes muebles: un (1) difusor Frankdar, serial 1020, una (1) cava cuarto Invitrel, serial 9476, una (1) unidad Copeland, serial CT980055023, un (1) mostrador de Carnicero de 7 pies Marca Canaima serial 0201009, un (1) peso electrónico, una (1) sierra de pedestal de 1,5 hp Marca Boia S-2362.

De manera que, el solicitante de las Medidas Preventivas no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar.- Así se declara.-

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de DIVORCIO que ha incoado la ciudadana NORIS GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.256.922, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EVA MARIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.786, en contra del ciudadano GIRARDOT DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.744.603. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino















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